REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: IP31-L-2008-000170

PARTE ACTORA: ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.513.983

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578.

PARTE DEMANDADADA: MECAVENCA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.513.983, en fecha 07 de octubre de 2008, contra la empresa MECAVENCA, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales. En fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada. El día 28 de octubre del presente año el alguacil expuso que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Yaneth Carrasqueño, titular de la cédula de identidad N° 9.807.883, Directora Suplente de la parte demandada, facultada para la recepción de correspondencia; la Secretaria del tribunal el día 29 del mismo mes y año certifico la notificación efectuada a la empresa demandada. El 12 de noviembre de 2008, siendo el día fijado para celebrarse la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida correspondiéndole a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, por lo que procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada empresa MECAVENCA C.A.; en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, fijando un lapso de cinco días hábiles para emitir sentencia escrita al respecto.

MOTIVA

Es por ello que esta juzgadora estando dentro del lapso legal para publicar sentencia en la presente causa, procede a hacerlo de manera motiva bajo las siguientes consideraciones:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante es su escrito de demanda, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia ha dicho reiteradamente al analizar este artículo que: …“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido ésta operadora de justicia siendo que declaro la presunción de admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la parte actora ni por ni por apoderado judicial, es por lo que ajustada a la ley y la jurisprudencia debe analizar detalladamente el escrito de demanda íntegramente a fin de condenar la admisión de los hechos alegados en el escrito liberal, el cual se debe bastarse por si mismo, ya que esta jurisdicente no esta facultada para analizar ni menos valorar las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia preliminar, criterio este establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del 2004, y ratificada en sentencia de fecha 08 de mayo del 2008, ambas con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En consecuencia esta administradora de justicia analizó minuciosamente el escrito de demanda observando que la parte actora índico que:
1. El tiempo de servicio fue de 12 años, 06 meses y 9 días.
2. El salario devengado era un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, y que para la fecha en que termino la relación de trabajo era la cantidad de Siete Mil Novecientos Bolívares sin céntimos (7.900,00 Bs) mensuales, es decir Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (263,33 Bs.) diarios; más la porción devengada por salario variable, indicando en su escrito de demanda la operación aritmética para obtener la parte variable del salario diario promedio en el último año de servicio, más no indico en el escrito de demanda los diverso salarios devengados por la parte actora durante los doce años, seis meses y nueve día de relación laboral.

Asimismo al reclamar el concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un monto total por dicho concepto por la cantidad de 109.999,86 Bs., e indica que han sido calculados mes por mes, con el salario devengado en el mes respectivo, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra (b) denominado ANTIGÜEDAD, que forma parte de este libelo de demanda. Sin embargo dicho anexo no fue acompañado junto al escrito liberal al momento de introducir la demanda, tal y como se evidencia en el comprobante de recepción de la URDD, en el cual se dejo expresa constancia que se recibió de la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, asistida por el abogado Freddy Valera demanda constante de Seis (6) folios útiles y su vuelto, sin indicar anexos al respecto. Igualmente menciona dicho anexo al reclamar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad.

Por lo ante expuesto, y aun y cuando la demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial sin previamente ordenar un despacho saneador al respeto, a fin que la parte actora indicara mes a mes el salario devengado durante toda la relación laboral, para así determinar el concepto de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o presentara el anexo marcada con la letra B que indica en el escrito liberal pero que no fue agregado al mismo como se evidencia de las actas procesales. Este Juzgado considera que el presente escrito liberal presenta deficiencia en el extremo exigido en el ordinal 4 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no narro los diferentes salarios devengados durante toda la relación laboral, punto fundamental en toda demandada de trabajo.

En tal sentido tal y como fue presentada la demanda impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente y ejecutable con los hechos que se alegan; vicio este que debió ser percatado por el juez sustanciador ordenando un despacho saneador a los fines que la parte actora corrija el libelo en los términos establecidos en el artículo 124 ejusdem, siendo que el libelo de la demanda no cumplía en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se trató el tema del despacho saneador en los términos siguientes:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales.
Así tenemos que la Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 206, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, la Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido su criterio, con relación a las reposiciones inútiles de la causa, en fecha 29 de marzo de 2000, reiterar su criterio, expresando lo siguiente:
“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte , la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (…). (Resaltado de la Sala).” En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende, causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…” (Subrayado del Tribunal.)
Es por ello que el legislador al otorgar esta facultad, pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de uno de los requisitos esenciales que debe contener toda demanda laboral, como lo es los diferentes salarios mes a mes devengados por la parte actora durante toda la relación de trabajo, requisito fundamental para que el Juez pueda así determinar el monto por el concepto de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. En consecuencia este tribunal considera el salario devengado durante toda la relación laboral un requisito esencial, más aun cuando el servicio prestado por la parte actora era un cargo de gerencia en el cual devengaba un último salario superior al salario mínimo, además era un salario mixto, según sus dichos.
Es oportuno indicar que el día 12 de noviembre del 2008, a las 11:37 a.m. el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia constante de un folio útil y tres folios de anexos, indicándole al tribunal que la misma es, a los fines de hacer del conocimiento de la ciudadana juez los diferentes salarios devengados por la parte demandante, teniendo por reproducidas en el escrito liberal el contenido del mismo. Diligencia esta presentada posterior al acta de audiencia preliminar levantada a las 9:00 a.m. del mismo día, en la cual se declaro presunción de admisión de los hechos.
Al respecto esta jurisdicente no considera que dichas diligencia forme parte del escrito liberal, pues no es la oportunidad legal para solicitarlo y mas aun en la etapa procesal en la que se encuentra la causa. La sala ha manifestó reiteradamente que cualquier hecho, alegato, modificación o complemento que realice la parte al escrito de demanda constituye una reforma del mismo y siendo que las reformas de demanda deben ser formuladas antes de la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado considera extemporánea dicha reforma declarándola INADMISIBLE, y menos parte integrante del escrito liberal, pues de ser así violaría tajantemente el derecho de defensa de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el derecho de defensa, debido proceso, a una tutela judicial efectiva y de no suplir las deficiencias de las partes procesales; además de la imposibilidad legal de sentenciar lo reclamado en los términos previstos en la ley, de forma congruente con los hechos alegados, debido a la deficiencia del escrito liberal. Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación correspondiente, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Criterio este aplicado últimamente por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y que conforme el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los jueces de instancia debemos acoger en caso análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
DISPOSITIVO
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez Sustanciador competente, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador y ordene la notificación de la parte actora conforme el artículo 124 ejusdem.
SEGUNDO: Quedan nulos y sin efecto el auto de admisión y todos los actos subsiguientes hasta la presente decisión inclusive el acta de Presunción de admisión de los Hechos de fecha 12 de noviembre del 2008.

TERCERO: En aras de la transparencia que caracteriza el nuevo proceso laboral se ordena una vez quede firme la presente decisión, enviar el expediente a la coordinación judicial de este circuito a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito.

CUARTO: En cuanto al escrito de pruebas y las pruebas promovidas este tribunal las mantendrá en custodia hasta tanto la parte actora o el tribunal competente las requiera por escrito.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de La Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: Siendo las 11.40 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
Sentencia N° PJ002200800084
MMMF/