REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, seis (6) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: IP31-L-2008-000116


PARTE ACTORA: DEGNIS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.658.949

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.431

PARTE DEMANDADADA: TOTAL CAUCHOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano DEGNIS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.658.949, en fecha 09 de julio de 2008, contra la empresa TOTAL CAUCHOS, por motivo de cobro de prestaciones sociales. En fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada. El día 21 de octubre del 2008 el alguacil expuso que entrego boleta de notificación al ciudadano AXER B. GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 3.680.035, quien manifestó desempeñar funciones como Encargado de la empresa TOTAL CAUCHOS, recibiendo de manera voluntaria dicha Boleta. El 23 de octubre del 2008, la secretaria certificó la notificación efectuada a la empresa demandada. El día de hoy 06 de noviembre de 2008 correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada empresa TOTAL CAUCHOS; en consecuencia dictó sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo.

MOTIVA

Es por ello que esta juzgadora siendo la oportunidad legal para publicar sentencia en la presente causa, procede a hacerlo de manera motiva bajo las siguientes consideraciones:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar en forma oral atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio primero (1) de octubre de 2007.
3) La fecha de terminación del vinculo laboral diez (10) de abril de Dos Mil Ocho (2008).
4) El salario mensual durante toda la relación laboral de Seiscientos Catorce con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 614,79).
5) El tiempo de servicio prestado de Seis (6) meses y Nueve (9) días.
6) y por ultimo que la relación laboral termino por despido injustificado.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la empresa TOTAL CAUCHOS a cancelar a la parte actora, DEGNIS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.658.949, los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario integral de Bs. F. 21,75, lo que equivale la cantidad de Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 326,25).

Adicionalmente conforme el artículo 108 Parágrafo Primero le corresponde al trabajador 30 días de salario integral de Bs. 21,75, que al ser multiplicado arroja la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 652,50).

INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario integral de Bs. F. 21,75, que al ser multiplicado arroja la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 652,50)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario normal de Bs. F. 20,49 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 614,70)

VACACIONES FRACCIONADAS 2007 - 2008: Conforme lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,5 días de salario normal que a razón de Bs. F. 20,49 arroja la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 153.67)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007 - 2008: Conforme lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,5 días de salario normal que a razón de Bs. F. 20,49 arroja la cantidad de Setenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 71,71)

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 7,5 días de salario normal que a razón de Bs. F. 20,49 arroja la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 153.67)

En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.625), por concepto de Prestaciones Sociales. Adicionalmente debe la parte demandada pagar los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, asimismo debe pagar la corrección monetaria, pero solo en caso de incumplimiento voluntario, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen, siendo que las mismas son vinculantes y de obligatorio acatamiento para los Jueces de Instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Ha lugar la Admisión de Hecho en contra la empresa TOTAL CAUCHOS

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana DEGNIS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.658.949 en contra de la empresa TOTAL CAUCHOS, por Cobro de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se condena la empresa TOTAL CAUCHOS a cancelar a la parte actora DEGNIS ANTONIO ROMERO, plenamente identificado en autos la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.625), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 23 de marzo del año 2008, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social, en los casos de nuevo régimen, solo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por este Tribunal, en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, la cual deberá ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, para lo cual se tomara en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá en su calculo los montos generados por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios. Así se decide.

SEXTO: Se condena en costa a la empresa TOTAL CAUCHOS, por resultar totalmente vencido conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Seis (6) días del mes de noviembre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de La Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: Siendo las 11:40 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
MMMF/