PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 12 de noviembre de 2008.
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente No. D000911-2008

PARTE ACTORA: JOSE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.793.458, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS LOVERA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.111 y LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.167.911, propietaria del fondo de comercio denominado JONN LICORES, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRENE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.230.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en La Ley Orgánica del Trabajo.


I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 18 de abril de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.793.458, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra los ciudadanos JOSE LUIS LOVERA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.111 y LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.167.911, propietaria del fondo de comercio denominado JONN LICORES, firma unipersonal inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el No. 414, Tomo XIV, folios 88 al 89, de fecha 16 de noviembre de 1983, de este mismo domicilio; quienes con su actividad procesal conforman un litis consorcio pasivo; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Con fecha 22 de abril de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Con fecha 30 de junio de 2008, hubo el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, y la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada IRENE FERRER, quienes consignaron los escritos de pruebas: El tribunal, una vez verificada la inasistencia del codemandado JOSE LUIS LOVERA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.111, declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contra este codemandado de conformidad con la Ley.

Con relación a la codemandada de autos, y por cuanto no se logró la Conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Con fecha 07 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada IRENE FERRER, apelo del auto de admisión de los hecho realizados por el Tribunal que presenció la audiencia preliminar. Una vez cumplidas las formalidades legales en relación al recurso de apelación, el Superior Tribunal declaró desistida la apelación, exponiendo que quedó definitivamente firme la decisión del Tribunal que declaró la presunción de la admisión de los hechos y la respectiva condenatoria en costas.

Con fecha 30 de septiembre fue remitido de 2008, por efecto de distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, fue remitido a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Tribunal el día 01 de octubre de 2008. Con esa misma fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 09 de octubre de 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 28 de octubre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 28 de octubre de 2008, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día cinco (05) de noviembre de 2008, en vista de la complejidad del asunto; y habiendo este Tribunal de derecho en el día indicado pronunciado su decisión, en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, y siendo la oportunidad que establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma íntegra, como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los compendia de la manera siguiente: Alega el ciudadano JOSE LUIS MEDINA, que comenzó a prestar sus servicios personales por medio de un contrato personal a tiempo indeterminado como vendedor, a la orden de la ciudadana LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ, en nombre propio y en beneficio del ciudadano JOSE LUIS LOVERA, para la empresa de su propiedad denominada JONN LICORES, firma unipersonal dedicada a la venta de licores, golosinas y otras especies de productos; desde el día 08 de julio de 2004; devengando una salario normal mensual de: A) Bs. 450.000, desde el 08 de julio de 2004; Bs. 550.000, a partir del 08 de julio de 2005; C) Bs. 600.000, desde el 08 de enero de 2006; y D) Bs. 620.000, desde el 08 de julio de 2006; cumpliendo una jornada semanal de lunes a domingo, en una jornada diaria de nueve de la mañana (09,00 a.m.), hasta las ocho de la noche (08,00 p.m.). Manifiesta que fue despedido sin causa justificada en fecha 17 de octubre de 2007, aun cuando se encontraba amparado en inamovilidad laboral por decreto presidencial, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparado por el decreto presidencial.

Aduce que en el transcurso del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador es informado que el propietario JOSE LUIS LOVERA, había sido traspasada la titularidad de la empresa JONN LICORES, a la ciudadana LEDY MAGALI PULIDO, quien continuó con la misma actividad económica sin haberle informado o notificado por escrito del hecho, por lo que operó la sustitución de patrono de la empresa, por lo que existe una solidaridad entre el patrono enajenante y el patrono adquiriente respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la venta del fondo de comercio.

Sostiene que hasta la fecha de presentación de la demanda no le habían pagado sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda, para que le sean pagadas las mismas o sean condenadas por el tribunal. Reclama salarios caídos, el pago de los conceptos debidos por vacaciones y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, antigüedad, preaviso e indemnización por causa de despido injustificado; demanda al ciudadano JOSE LUIS LOVERA, al pago de la suma de tres mil seiscientos cincuenta y seis Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.656.72), y a la ciudadana LEDY MAGALI PULIDO, al pago de trece mil quinientos setenta y cinco Bolívares con nueve céntimos (Bs. 13.575,09); cantidades estas que suman un gran total de diecisiete mil doscientos treinta y dos Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 17.232,81). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora y la indexación judicial sobre las cantidades reclamadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


A) Respecto al codemandado JOSE LUIS LOVERA, por cuanto el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, celebró la audiencia preliminar el día 30 de junio de 2008, sin la comparecencia de este codemandado a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia del acta levantada a tales fines, cursante a los folios 60 al 61 del expediente; en consecuencia el tribunal declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en cuanto a los hechos pretendidos por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B) En lo que se refiere a la codemandada LEDY MAGALI PULIDO, en forma oportuna dio contestación a la demanda. En su escrito de contestación, niega ser intermediaria del ciudadano JOSE LUIS LOVERA, y manifiesta ser la propietaria del fondo de comercio JONN LICORES; niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE LUIS MEDINA, haya laborado para el fondo de comercio que representa, en una jornada de lunes a domingo, en un horario laboral de nueve de la mañana (09,00 a.m.), a ocho de la noche (08,00 p.m.). Afirma que el trabajador cumplía un horario desde las nueve de la mañana (09,00 a.m.), a doce del mediodía (12,00 m), y de tres de la tarde (03,00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09,00 p.m.), y aduce que devengaba un salario de ciento cincuenta y tres Bolívares con setenta y cinco céntimos semanales (Bs. 153,75) semanales. Sostiene que comenzó a trabajar para la firma que representa, el día 08 de julio de 2004, hasta el día 15 de julio de 2007, fecha en que presentó la denuncia al trabajo; que fue a la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran los cálculos de sus prestaciones y que de acuerdo a dichos cálculos le canceló la cantidad de Bs. 4.323.711,52, por concepto de prestaciones sociales, desde el día 08 de agosto de 2004, hasta el día 15 de agosto de 2007, cantidad que ella pagó y el trabajador recibió satisfactoriamente.

Igualmente niega que el monto de la demanda sea el estimado en la cantidad de Bs. 17.232,81, puesto que ya había cumplido con el pago de sus prestaciones sociales. También niega que le deba utilidades por cuanto se las cancelaba en el mes de diciembre de cada año. Niega y rechaza que le deba pagar al trabajador bono vacacional y vacaciones por haberlas disfrutado y habérselas cancelado en la fecha que le correspondían, manteniéndolo al día en el pago de todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como utilidades, primera vacación anual y bono vacacional, días de descanso semanal, días feriados, prestación de antigüedad, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones e interese moratorios. Niega que el trabajador haya sido despedido sino que manifestó su voluntad de no seguir trabajando en la firma unipersonal JONN LICORES. Solicita sea declarada sin lugar la demanda. No compareció a la audiencia de juicio.

LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Jurisdicente procede a examinar el acervo probatorio de las actas procesales:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- De la copia certificada del expediente administrativo No. 020-2007-01-00198, que incluye la Providencia Administrativa No. 31-2008, del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 11 de marzo de 2008.
Estos instrumentos merecen valor probatorio por cuanto forman parte de un expediente público administrativo cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. Así tenemos la providencia administrativa de fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante JOSE LUIS MEDINA, y en consecuencia se ordenó a la parte demandada su reenganche al mismo cargo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento en el que se amparó hasta su definitiva reincorporación.
Igualmente de la copia certificada del citado expediente administrativo quedó demostrado
que la ciudadana YRAIDA SANCHEZ, en su condición de Jefe de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, el día 23 de marzo de 2008, a las 3,00 de la tarde; se trasladó a la empresa JONN LICORES, y se entrevistó con la ciudadana LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ, en su condición de propietaria, y se dejó constancia que el accionante JOSE LUIS MEDINA, no había sido reenganchado ni le habían pagado los salarios caídos, y por ende se le solicitó el procedimiento sancionatorio.

Con relación a las copias simples de documento público referido al asiento de registro inscrito en el tomo 1-C, No. 2, de fecha 24 de enero de 2006, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón. Este Tribunal observa que de la evacuación de la prueba de informes fue remitido a este Tribunal, por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copias certificadas del documento constitutivo y documento de venta del fondo de comercio de la firma unipersonal JONN LICORES, firma inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el No. 414, Tomo XIV, folios 88 al 89, de fecha 16 de noviembre de 1983. Estos instrumentos merecen valor probatorio por su carácter de documentos públicos. Así se decide.

2.- Con relación a la prueba de informes, referente a los recaudos remitidos por la Inspectoría del Trabajo con motivo de los informes que le fueran requeridos. Tales recaudos están constituidos por copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2007-01-00198, cuyos contenidos coinciden con el de los documentales señalados en el primer aparte y, por tanto, se reproduce su valor probatorio de documento público administrativo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del CAPITULO PRIMERO. PRUEBA DE TESTIGOS:
Con relación a los testigos promovidos, ciudadanos NORTCO YUNNIOR GONZALEZ SUAREZ, CARMEN ROSA GONZALEZ SUAREZ, FRANCISCO RAFAEL VALERA LEAL, y DEBY JOSE GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.629.282, 18.480.406, 9.925.190 y 17.629.282, respectivamente; domiciliados en el Municipio Colina del Estado Falcón. Este Juzgado en virtud de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos, en consecuencia no hay testimonial que examinar ya que la sola promoción carece de valor probatorio para la solución del litigio. Así se decide.

Del CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1.- Del recibo de pago marcado con la letra “A”, en papel membretado de LICORERIA JONN LICORES, con firma original, Ilegible en tinta azul, con el número de cédula del demandante en tinta azul; por la cantidad de Bs. 4.323.711,52. Este instrumento fue impugnado por el apoderado judicial del demandante, desconociendo su firma, por lo que correspondía a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y por cuanto la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, queda desechado dicho instrumento. Así se decide.

2.- Sobre el cálculo de prestaciones sociales, en papel membreteado del Ministerio del Trabajo, de fecha 17 de agosto de 2007, marcado con la letra “B”. Este documento es considerado como un documento público administrativo, y en cuanto a su valor probatorio, resulta oportuno transcribir un extracto de la sentencia del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en decisión No. 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, que dejo sentado:

“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”


En la audiencia de juicio, el actor procedió en ejercicio de su derecho a impugnar este instrumento por carecer de la firma de su representado; no obstante su impugnación, este instrumento por tener la firma del funcionario y el sello del ente público administrativo, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que al no ser desvirtuado bajo ninguna forma válida en Derecho goza de valor probatorio, sólo que al ser desconocido el recibo de pago presentado y que coincide con los cálculos de dicha planilla, nada aporta al proceso. Así se decide.

Respecto al CAPITULO TERCERO. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Esta invocación, como ya fue afirmado en el auto de admisión de pruebas y se da aquí como reproducido, no constituye un medio de pruebas. Así se establece.

PUNTO PREVIO:

Como punto previo a la resolución del fondo de la demanda este jurisdicente esta convencido que es necesario resolver lo concerniente al asunto de la solidaridad de la parte demandada, en base a serias consideraciones y con la finalidad de garantizar que la pretensión del trabajador, no quede ilusoria al momento de la ejecución del fallo, para luego proceder a la resolución del fondo de lo controvertido.

Se observa del libelo, que en él se demanda a los ciudadanos JOSE LUIS LOVERA HUERTA, y LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ, como patrono sustituido y sustituto respectivamente, del fondo de comercio JONN LICORES, firma unipersonal; pero manifiesta el actor que comenzó a prestar sus servicios personales por medio de un contrato personal a tiempo indeterminado como vendedor, a la orden de la ciudadana LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ, en nombre propio y en beneficio del ciudadano JOSE LUIS LOVERA, para la empresa de su propiedad la cual es una firma unipersonal denominada JONN LICORES. Narra igualmente –y ello se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2007-01-00198– que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó a la empresa JONN LICORES, a reenganchar al trabajador y al pago de los salarios caídos. Que se libró la boleta de notificación al representante de la empresa JONN LICORES; que se notificó a la empresa JONN LICORES de la providencia administrativa. Que el acto supervisorio del reenganche y la visita de inspección especial se efectuó a la empresa JONN LICORES. Que la propuesta de sanción recayó en la empresa JONN LICORES. Que hay en las actas un instrumento poder apud acta otorgado en forma personal por la codemandada LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ, para que le defienda sus derechos e intereses en el caso que nos ocupa (folios 49 y 50). Pero al mismo tiempo se observa que la empresa JONN LICORES, no es parte demandada, más sin embargo es la empleadora del trabajador, es decir, es para la persona jurídica, a quien mediante el alegado contrato por tiempo determinado, prestó sus servicios el trabajador JOSE LUIS MEDINA.

Me pregunto. ¿Como quedarían los derechos del trabajador, si la actual propietaria de la firma unipersonal JONN LICORES, decide vender la firma personal cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Comercio (art. 151)?. Si al momento que se vaya a ejecutar la sentencia el Juez ejecutor se consigue que la firma unipersonal JONN LICORES, pertenece a un nuevo comprador que adquirió de buena fe, que desconocía el pasivo laboral del demandante, y que de los codemandados de autos, no se sabe de su paradero, o simplemente no tienen bienes de fortuna para responder personal y solidariamente de la deuda que además fue contraída por la persona jurídica de autos; simplemente quedaría en vilo la ejecución del fallo. De allí que es necesario que la solidaridad de los codemandados, abrace también a la patronal, que no es otra que la firma unipersonal JONN LICORES, que es una persona jurídica distinta a las personas naturales de los codemandados.

En relación con este aspecto tan importante, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión No. 183, de fecha 08 de febrero de 2002, en el caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast C.A., de cuya sentencia se extrae:


“En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).”

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.

Precisamente, aun cuando no se ha demandado a la persona jurídica JONN LICORES, y habiendo ocurrido a la audiencia preliminar la ciudadana LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ, que es la propietaria del fondo de comercio, tal como se evidencia de las actas procesales, y habiéndose hecho representar por abogado, aun cuando el poder fuere otorgado en forma personal por LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ, no cabe dudas en este Juzgador, que con su presencia convalidó la representación del fondo de comercio, como tampoco cabe dudas sobre la existencia de la persona jurídica JONN LICORES, toda vez que en las actas procesales se encuentran agregadas el Acta Constitutiva debidamente registrada; por lo que es necesario considerar que la firma unipersonal tiene personalidad jurídica distinta a la de su propietario, pudiendo efectuar negociaciones por sí mismos en las cuales se obligue frente a terceros, como es el caso la relación contractual por tiempo indeterminado alegada y probada en autos, así como las ventas efectuadas de la citada persona jurídica. En consecuencia, resulta ineludible para este sentenciador tener que declarar, que la firma unipersonal JONN LICORES, ut supra identificada, queda constituida formalmente en demandada y por ende, solidariamente responsable con las personas naturales codemandadas, ciudadanos JOSE LUIS LOVERA y LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ, para responder por el pago de las acreencias reclamadas por el actor JOSE LUIS MEDINA. Así se decide

Todo ello en función del deber de este sentenciador de interpretar el ordenamiento jurídico judicialmente laboral, en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los deberes fundamentales, y con prevalencia de la realidad sobre las formas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, apartándose del espectro meramente formal a los fines de evitar que las expectativas de derecho del trabajador resulten ilusorias, en virtud de que la parte demandante yerra al no incluir en la demanda como codemandado, a la firma unipersonal JONN LICORES, pese a haber manifestado en su libelo que el trabajador, prestó servicios como vendedor para la empresa denominada JONN LICORES, propiedad de JOSE LUIS LOVERA. Así se decide.

En mérito de las consideraciones que anteceden, de conformidad con los principios que rigen la justicia social, se declara formalmente demandados los ciudadanos JOSE LUIS LOVERA, LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ, y la firma unipersonal JONN LICORES, todos identificados en las actas procesales, para responder por el pago de las acreencias reclamadas por el actor JOSE LUIS MEDINA, que se determinen en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
II
MOTIVA

Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio meticuloso de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizado los aspectos más relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que en la presente causa quedaron admitidos los hechos, toda vez que a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio compareció el codemandado JOSE LUIS LOVERA HUERTA, y tampoco asistieron a la audiencia de juicio las codemandadas LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ, y la firma unipersonal JONN LICORES; es deber de quien decide, revisar el derecho pretendido por el actor. De allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, dada la presunción de admisión absoluta de los hechos alegados en el libelo de la demanda por parte del actor JOSE LUIS MEDINA; se declaran admitidas sus pretensiones, siempre que no sean contrarias a derecho. Así se decide

En consecuencia, se condena solidariamente a la parte demandada, ciudadanos JOSE LUIS LOVERA HUERTA, LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ y a la firma unipersonal JONN LICORES, antes identificados, al pago de los siguientes conceptos:

En lo que respecta al concepto de utilidades. Este Sentenciador puntualiza, que la cantidad de 60 días está dentro de los parámetros legales, y siendo carga de la patronal dilucidar cual es la utilidad que por año se debió pagar, conforme a las previsiones del legislador en el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se tiene como cierto que le corresponde a la ex patronal demandada, pagar al trabajador sus utilidades a razón de 60 días por año.
Por concepto de utilidades calculadas desde el 08 de julio de 2004, hasta el 17 de abril de 2008, la suma de tres mil seiscientos noventa y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.696,66).
Respecto a las vacaciones. En atención a la normativa laboral vigente, y siendo que no hay controversia respecto al concepto y montos reclamados, es por lo que resulta procedente el concepto referido, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, subrayándose que se han de multiplicar todos los días tanto de descanso vacacional vencido como fraccionado, así como los respectivos bonos vacacionales por el mismo salario, vale decir, el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral.
Por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, días de descanso semanal y bono vacacional, la suma de un mil ochocientos treinta y nueve Bolívares con treinta y cuatro céntimos. (Bs.1.839,34).

Con respecto a la antigüedad, se tiene que conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, salvo lo que se resuelva mediante experticia complementaria del fallo como se indicará ut infra. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 71 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Por concepto de antigüedad la suma de cuatro mil doscientos ochenta y un Bolívares con sesenta y tres céntimos. (Bs. 4.281,63).

Con relación a los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado ocurrido el día 17 de octubre de 2007, hasta el día anterior a la fecha de introducción de la demanda, le corresponde pagar los meses de noviembre y diciembre de 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, de acuerdo al último salario mensual para la fecha, es decir la suma de Bs. 620,oo.
Por concepto de salarios caídos la suma de tres mil setecientos veinte Bolívares, (Bs. 3.720,oo).

En lo que concierne a las indemnizaciones en razón del despido injustificado, es de notar que el demandante era trabajador con estabilidad, en consecuencia el despido se considera injustificado al no existir prueba en contrario, ello hace procedente las referidas indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por concepto de despido injustificado la suma de tres mil seiscientos noventa y cuatro Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.694,17).

En consecuencia, se condena a la parte demandada, JOSE LUIS LOVERA HUERTA, LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ y la firma unipersonal JONN LICORES, en pagar solidariamente, a la parte demandante JOSE LUIS MEDINA, la cantidad de dieciséis mil setecientos vente Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 16.720,81), por concepto de beneficios laborales. Así se decide.

Además el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 LOT, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas y en razón de la admisión de los hechos, ha quedado demostrada la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, por lo que se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se tiene que los conceptos procedentes, incluida la antigüedad, se han de computar aplicando el interés establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por los ciudadanos JOSE LUIS LOVERA HUERTA, LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ y la firma unipersonal JONN LICORES, que resulte condenada a pagar según el resultado que arroje la experticia complementaria. Así se decide.

III

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos esgrimidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.793.458, de este domicilio; en contra de los ciudadanos JOSE LUIS LOVERA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.111, LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.167.911, y del fondo de comercio JONN LICORES, firma unipersonal inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el No. 414, Tomo XIV, folios 88 al 89, de fecha 16 de noviembre de 1983; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. En consecuencia, se condena solidariamente a la parte demandada JOSE LUIS LOVERA HUERTA, LEDY MAGALI PULIDO RAMIREZ y a la firma unipersonal JONN LICORES, antes identificados; a cancelar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales que se desarrollan en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo; en tal sentido de conformidad lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin, ordenará la designación de un único perito, el cual estará sujeto a las siguientes normas: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 17 de abril de 2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; y 3) La indexación será calculada desde la fecha que la parte demandada no diere cumplimiento en forma voluntaria con la sentencia; es decir, en caso de ejecución forzosa, el Juzgado ejecutor, de oficio ordenará una nueva experticia complementaria de la sentencia para calcular la indexación, a partir del decreto de ejecución y hasta el pago definitivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapsos, el receso judicial y los períodos de tiempo en el cual la causa este suspendida por caso fortuito o fuerza mayor. TERCERO: No hay condenatoria en las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) día del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años, 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.


EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA




Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de noviembre de 2008, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.



EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA

EXP. Nº D-000911-2008