PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 19 de noviembre de 2008.
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente No. D-000991-2008

PARTE ACTORA: JESUS LEONIDES CHIRINOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.564.672, domiciliado en el municipio Federación del Estado Falcón.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARIA LAURA REYES y ARAMELY ATACHO ARCAYA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.275 y 108.453.

PARTE DEMANDADA: ANGEL 99.7 F.M., C.A., empresa inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el No. 41, Tomo 5-A, de fecha 24 de marzo de 2006, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.344.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 03 de junio de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano JESUS LEONIDES CHIRINOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.564.672, domiciliado en el municipio Federación del Estado Falcón, asistido por la Procuradora de los Trabajadores MARIA LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, de este domicilio; contra la sociedad mercantil ANGEL 99.7 F.M., C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el No. 41, Tomo 5-A, de fecha 24 de marzo de 2006, de este domicilio; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. El día 05 de junio de 2008, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la respectiva notificación de la parte demandada.

Con fecha 29 de julio de 2008, una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, quien debido a causas de fuerza mayor alegada por las partes, pospuso la celebración de la audiencia preliminar para el día 06 de agosto de 2008. Llegada la oportunidad de la audiencia se celebró la misma con la asistencia de la representante de la demandada ANGEL 99.7 F.M., C.A., ciudadana MARILU PASTORA SALCEDO, con la asistencia del abogado AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.344; y del demandante, ciudadano JESUS LEONIDES CHIRINOS RIVERO, asistido por la Procuradora de los Trabajadores MARIA LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, quienes en dicho acto consignaron los escritos de promoción de pruebas. Luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar y por cuanto no se logró la conciliación entre las partes, el Tribunal acordó la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Concluida la audiencia preliminar, se abrió ope legem el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin que la misma cumpliera con su carga procesal.

Con fecha 06 de octubre de 2008, fue remitido el expediente a la Coordinación del Circuito Laboral, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha 09 de octubre del corriente año, siendo recibido por este Tribunal el día 15 de octubre de 2008. Con esa misma fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 22 de octubre de 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 12 de noviembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 12 de noviembre de 2008, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho en el día indicado, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta el ciudadano JESUS LEONIDES CHIRINOS RIVERO, que comenzó a prestar sus servicios personales y directos como locutor de radio, desde el día 20 de octubre de 2004, para la empresa denominada ANGEL 99.7 F.M., C.A., prestando dichos servicios dentro de las instalaciones ubicadas en la calle Camejo, frente a la sede de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ubicada en la población de Churugurara, municipio Federación del Estado Falcón; cumpliendo un horario de trabajo de siete de la mañana (07,00 a.m.), hasta las doce del medio día (12,00 m.); para un total de cinco (05) horas diarias; devengando un último salario mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), por la media jornada. Alega que fue despedido in justificadamente, en fecha 12 de octubre de 2007, sin cancelarle hasta la fecha de presentación de la demanda sus prestaciones sociales, las cuales le pertenecen con ocasión de la relación laboral que mantuvo por espacio de 2 años, 11 meses y veintidós días, con la hoy demandada.

Aduce que en fecha 11 de enero de 2008, introdujo reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, por vía administrativa y conciliatoria, pero luego de varias citas, no se llegó a ningún acuerdo satisfactorio por vía administrativa, razón por la cual demanda para que le sean pagadas por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral, los conceptos por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, y salarios retenidos. Conceptos que suman la cantidad de cinco mil ochocientos siete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.5.807,64), los cuales reclama a la sociedad mercantil ANGEL 99.7 F.M., C.A. Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, la indexación de las cantidades reclamadas, las costas y costos procesales y los honorarios del Ministerio del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil ANGEL 99.7 F.M., C.A., no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sólo consigno escrito de pruebas con algunas documentales. Siendo así, como consecuencia de la no contestación de la demanda, corresponde conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificar la consumación o no de la confesión ficta, ya que el efecto derivado de la no contestación de la demanda, es concebible como si hubiese convenido en la demanda.

LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este jurisdicente procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- De la copia simple del carnet de trabajo. A este instrumento se le otorga valor probatorio y se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser atacado, desconocido ni impugnado en forma alguna. Esta copia del carnet fue confrontado con su original en la audiencia de juicio, y al ser concatenado con las demás pruebas, de él se deduce que el demandante JESUS LEONIDES CHIRINOS RIVERO, trabajaba como locutor para la empresa ANGEL 99.7 F.M., C.A. Así se decide.

2.- En cuanto a las originales de las actas levantadas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría.del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, de fechas 11-02-2008; 11-03-2008 y 03-04-2008. Estos instrumentos merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De ellas se observa, las reclamaciones realizadas ante el órgano señalado por parte del hoy demandante, a fin de lograr el pago de sus conceptos laborales; de las mismas pueden extraerse elementos probatorios en relación al reconocimiento acerca de la relación laboral existente entre las partes en litigio. Así se decide.

3.- De los recibos de pago en originales, de fechas 17-02-2006; 14-12-2006; 15-04-2007; y 22-05-2007. Los indicados recibos, no atacados por la parte contraria, poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos instrumentos tienen valor como recibos de pago; no obstante de los mismos no pueden extraerse elementos probatorios en relación a la existencia de una relación de trabajo toda vez que se desconoce a quien pertenecen las firmas que los suscriben, y de los mismos no emanan elementos que indiquen que dichos recibos fueron realizados por la parte demandada, la empresa ANGEL 99.7 F.M., C.A. Así se decide.

4.- De la copia simple del Certificado de Locutor No. 20.349, de fecha 29 de octubre de 1992. A este instrumento se le otorga valor probatorio y se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser atacado, desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada. Esta copia del Certificado de Locutor, fue confrontado con su original en la audiencia de juicio, y al ser concatenado con las demás pruebas, de él se deduce que el demandante JESUS LEONIDES CHIRINOS RIVERO, es locutor de la República. Así se decide.

Respecto a los indicios y presunciones este Juzgador sostiene, como ya fue afirmado en el auto de admisión de pruebas, el cual se da aquí por reproducido, que la misma no constituye un medio de pruebas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- De las copias simples del Acta Constitutiva de la empresa ANGEL 99.7 F.M., C.A. Esta documental posee valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del mismo se observa que la parte demandada ANGEL 99.7 F.M., C.A., es una persona jurídica legalmente constituida, capaz de contraer derechos y obligaciones. Así se establece.

2.- Con relación a la prueba testimonial a rendir por los ciudadanos NORA RODRIGUEZ y GUSTAVO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.520.708 y V.- 6.983.856, fue declarada desierta en la audiencia de juicio ya que los testigos no se presentaron a la audiencia, siendo carga de la parte promovente haberlos traído a la misma, de conformidad con el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no hay declaraciones que analizar. Así se establece.

3.- Respecto a los discos compactos (CD) agregado a las actas, de éste se deduce que esta referido a un espacio radial realizado por el demandante JESUS LEONIDES CHIRINOS RIVERO, en un espacio radioeléctrico de la emisora ANGEL 99.7 F.M., C.A., referido a la transmisión de un programa denominado “Venezuela Mía”; no obstante, aun cuando no fue objetado por la demandante, sólo se extrae como elemento probatorio que existe una relación de trabajo entre las partes a través de ese programa. Así se decide.

II
MOTIVA

Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizado los aspectos más relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es significativo traer a colación la primera fase del juicio bajo análisis, en concreto la Audiencia Preliminar, por cuanto terminada la audiencia, se ordenó agregar los escritos de pruebas y la remisión del expediente, abriéndose ope legem, el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la parte demandada, la empresa ANGEL 99.7 F.M., C.A., no cumplió con esta carga procesal y vencido el término, la causa pasó a esta instancia de juicio, quien procedió a la admisión de pruebas, a la fijación y la realización de la Audiencia Oral de Juicio, a la cual sólo asistió la parte demandante, ciudadano JESUS LEONIDES CHIRINOS RIVERO, con la asistencia de las Procuradora de los Trabajadores, MARIA LAURA REYES y ARAMELY ATACHO ARCAYA, ut supra identificadas.

En virtud de la situación antes planteada, corresponde entonces precisar a este juzgador, conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se ha de tener por confesa a la parte demandada ANGEL 99.7 F.M., C.A., de no ser contrario a derecho lo pretendido y si nada se probare que le favorezca. Se trata de una norma similar a la dispuesta como artículo 151 eiusdem, aplicable a los casos en los que los demandados no se presenten a la Audiencia Oral y Pública de Juicio. De allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, dada la presunción de admisión absoluta de los hechos alegados en el libelo de la demanda por parte del actor JESUS LEONIDES CHIRINOS RIVERO; se declaran admitidas sus pretensiones por no ser contrarias a derecho. Así se decide.

Se observa entonces que la parte actora trae a juicio a la empresa ANGEL 99.7 F.M., C.A., por el hecho de haberle prestado sus servicios personales y directos como locutor, desde el día 20 de octubre de 2004, primero como sociedad de hecho y que a partir del 24 de marzo de 2006, como sociedad constituida legalmente; que fue despedido el día 12 de octubre de 2007, prestando dichos servicios dentro de las instalaciones ubicadas en la calle Camejo, frente a la sede de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ubicada en la población de Churugurara, municipio Federación del Estado Falcón; cumpliendo un horario de trabajo de siete de la mañana (07,00 a.m.), hasta las doce del medio día (12,00 m.); para un total de cinco (05) horas diarias; devengando un último salario mensual de Trescientos siete Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 307,39), por la media jornada. Se entiende como confesado por la demandada la existencia de la relación laboral con la demandante, no solo por haber sido afirmado en la demanda, sino por el hecho de existir pruebas en esa dirección como las que emergen de las originales de las actas levantadas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría.del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, de fechas 11-02-2008; 11-03-2008 y 03-04-2008; del carnet que lo identifica como locutor de la demandada; de los discos compactos del programa radial; y de la copia del registro mercantil de la demandada, con lo que inequívocamente queda reconocida la existencia de la prestación de servicios laborales por el demandante JESUS LEONIDES CHIRINOS RIVERO, para la sociedad mercantil ANGEL 99.7 F.M., C.A..

Por manera que, no existiendo dudas para este juzgador acerca de la prestación de servicios del demandante JESUS LEONIDES CHIRINOS RIVERO, para la sociedad mercantil ANGEL 99.7 F.M., C.A.; además que la relación era de tipo laboral; y al mismo tiempo no habiendo prueba alguna que se le haya pagado sus prestaciones y los salarios retenidos lo cual era la carga probatoria de la reclamada, y sin dejar de tomar en cuenta la operatividad de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se debe declarar la indiscutible responsabilidad de la empresa demandada, la sociedad mercantil ANGEL 99.7 F.M., C.A., para con el ciudadano JESUS LEONIDES CHIRINOS RIVERO, en la reclamación laboral, restando ahora solo determinar la procedencia y monto el de los conceptos reclamados. Así se decide.

Tenemos entonces que el tiempo trabajado fue de 2 años, once meses y veintidós días.
El salario mínimo vigente para la fecha del despido según decreto presidencial era de Bs. 614,79, mensual, correspondiendo por tratarse de media jornada laboral la mitad, es decir, la cantidad de Bs. 307,39 mensual.
Salario diario Bs. 10,24.
Salario integral Bs. 10,66.

Con respecto a la antigüedad y no habiendo controversia al monto reclamado, se tiene que conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar para la antigüedad, este ha de ser el salario integral que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 71 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Total por concepto de antigüedad debe pagar la suma de un mil trescientos trece Bolívares con setenta céntimos. (Bs. 1.313,70).

Respecto a las vacaciones. En atención a la normativa laboral vigente y siendo que no hay controversia respecto al concepto y montos reclamados, es por lo que resulta procedente el concepto referido, subrayándose que se han de multiplicar todos los días tanto de descanso vacacional vencido como fraccionado, así como los respectivos bonos vacacionales por el mismo salario, vale decir, el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral.
Por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, toca pagar la suma seiscientos tres Bolívares con cinco céntimos. (Bs.603,05).

En lo que respecta al concepto de utilidades fraccionadas, conforme a las previsiones del legislador en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde pagar la suma de ciento cuarenta y nueve Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 149,45).

Respecto al concepto de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario, resulta a pagar la cantidad de seiscientos catorce Bolívares con cuarenta céntimos. (Bs.614,40).

En lo que concierne a las indemnizaciones en razón del despido injustificado, siendo que el demandante era trabajador con estabilidad, en consecuencia el despido se considera injustificado al no existir prueba en contrario, ello hace procedente las referidas indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90 días multiplicados por el salario integral.
Por concepto de indemnización por despido corresponde pagar la suma de novecientos cincuenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 959,60).

Respecto a los salarios dejados de pagar por la demandada ANGEL 99.7 F.M., C.A., correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2007, lo que suma 210 días, multiplicados por el salario diario.
Por concepto de los salarios dejados de pagar corresponde pagar la suma de dos mil ciento cincuenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.150,40).

En virtud de lo expuesto se condena a la parte demandada, la empresa ANGEL 99.7 F.M., C.A.; a pagarle a la parte demandante, ciudadano JESUS LEONIDES CHIRINOS RIVERO, la cantidad de cinco mil setecientos noventa Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.790,60), por los precedentes beneficios laborales. Así se decide.

Además el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas y en razón de la admisión de los hechos, ha quedado demostrada la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, por lo que se declara procedente el pago de los intereses. En este sentido se tiene que los conceptos procedentes, incluida la antigüedad, se han de computar aplicando el interés establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a los intereses de mora que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 12 de octubre de 2007, es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba en su oportunidad, ha incurrido en mora, por tanto se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la sociedad mercantil ANGEL 99.7 F.M., C.A., que resulte condenada a pagar según el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con relación a la Indexación solicitada por la parte demandante, la misma procede de conformidad con las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine; sobre los montos condenados a pagar, los cuales se calcularan desde el vencimiento del lapso del cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

III
DECISIÓN DE ESTADO


En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos esgrimidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, en virtud de no haber dado contestación a la demanda y de su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme lo prevé los artículos 135 y 151, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JESUS LEONIDES CHIRINOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.564.672; en contra de la sociedad mercantil ANGEL 99.7 F.M., C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el No. 41, Tomo 5-A, de fecha 24 de marzo de 2006; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. En consecuencia, se condena a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales siguientes: Prestaciones por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, preaviso, indemnización por despido, y salarios retenidos que se describen en la demanda. Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo practicada por el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin y de conformidad con la Ley. TERCERO Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años, 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.


EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA






Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de noviembre de 2008, a las 12 del mediodía (12:00 m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.



EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA