ASUNTO : IP31-V-2008-000197
DEMANDANTE: YURI DEL CARMEN MEDINA PEREIRA.
DEMANDADO: NEIL SIMÓN MOSQUERA CALLES.
MOTIVO: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 31 de julio de 2.008, por la ciudadana YURI DEL CARMEN MEDINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.176.405 y domiciliada en la calle 6, casa s/n, sector 2 de la Urbanización Las Margaritas de la ciudad de Punto Fijo, asistida por la Abogada Lizay Semeco, inpreabogado Nº 106.571, en contra del ciudadano NEIL SIMÓN MOSQUERA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.612.859, y domiciliado en la casa Nro 1, calle Bolivar, de la Urbanización Las Margaritas de la ciudad de Punto Fijo. Expone la demandante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Neil Mosquera, en fecha 19 de Marzo de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bariro del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en la calle 6, casa s/n, sector 2 de la Urbanización Las Margaritas de la ciudad de Punto Fijo. Que procrearon dos hijas (omitir nombres) de 14 y 13 años de edad respectivamente. Expone que todo marchaba bien, y en perfecta armonía, hasta que su cónyuge comenzó a cambiar de conducta, comportándose indiferente con sus obligaciones de esposo, hasta que en noviembre de 2.006, el ciudadano Neil Mosquera, decidió irse de la casa, recogiendo todas sus cosas, y marchándose. Expone que a pesar de sus esfuerzos para que volviese, han resultado inútiles, puesto que el demandado se niega a volver al hogar conyugal a cumplir con sus obligaciones de esposo. Y es por ello, que en base al articulo 185 literal A del Código Civil, que es referente de abandono voluntario, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio. Pidiendo que las hijas permanezcan con ella, y se fije régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
Habiendo sido notificado el Demandado, no formalizó oposición, ni dio contestación a la demanda.
En fechas 26 y 27 de noviembre de 2.008, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso concreto, se alega como una de dos causales, es el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y los dos hijas del matrimonio de los ciudadanos Neil Mosquera y Yuri Medina. Esto se desprende del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Bariro del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, y las partidas de nacimiento de las Adolescentes Yurinei y Neiyuri Mosquera Medina, y donde se hacen constar son hijas de los ciudadanos: Neil Mosquera y Yuri Medina. Siendo documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio.
Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos frutos de la unión.
DE LOS TESTIGOS
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Bertha Yoli Hernández García, titular de la cedula de identidad Nº 7.569.261, y Olga Patricia Nossa Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 15.140.306, se analiza el dicho de los testigos evacuados, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente a los esposos MOSQUERA MEDINA.
2) Que el ciudadano NEIL SIMÓN MOSQUERA CALLES, abandonó progresivamente sus deberes conyugales desde el año 1.996, y definitivamente desde noviembre de 2.006, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal.
3) Que presenciaron directa y personalmente el abandono consuetudinario alegado por la demandante.
Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte del Demandado el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que la Demandante comprobó los hechos alegados, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de Divorcio alegada es el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano NEIL SÍMÓN MOSQUERA CALLES, este Juzgador concluye, que de los testimoniales evacuados concatenados entre si y con las pruebas documentales, se desprende, que ciertamente el Demandado incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal, y el deber de cohabitación en forma injustificada.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la pertinencia y procedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia definitiva, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por la ciudadana YURI DEL CARMEN MEDINA PEREIRA, en contra del ciudadano NEIL SIMON MOSQUERA MEDINA PEREIRA, plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario por parte del ciudadano NEIL SIMON MOSQUERA MEDINA PEREIRA. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bariro, Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha 19 de marzo de 1.994. En lo referente a las Niñas, ambos Padres mantienen en forma conjunta la patria potestad, y la responsabilidad de crianza, y quedarán bajo la custodia de la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, siendo que no existió una petición concreta, este Tribunal establece como Obligación de Manutención provisional por parte del ciudadano NEIL SIMON MOSQUERA MEDINA PEREIRA, el equivalente del veinte por ciento (20%) del salario integral, vacaciones y aguinaldos. Pudiendo ser revisada la obligación de manera autónoma toda vez que ha sido dictada a titulo provisional. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 27 del mes de noviembre de 2008.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria.
Dra Adriana Moreno.
La presente Decisión se dictó e hizo pública a la 01:45 pm del día de hoy, 27 de noviembre de 2.008. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.