Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, presentada en fecha 13 de diciembre de 2.007, por ante la Sala Segunda del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Punto Fijo, por la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.522.713, domiciliada en la Calle Dabajuro esquina con calle Santa Bárbara de la Urbanización Manaure, de la ciudad de Punto Fijo, asistida por su Apoderada Judicial la Abogada JANNETH DEL CARMEN ARIAS COLINA, inscrita en el IPSA bajo el número 104.554, -en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.010.255, domiciliado en el edificio LUFARMA, sector Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo. Alegando la Demandante que en fecha 26 de septiembre de 1.986, contrajeron matrimonio, y fruto de el, procrearon a un hijo (omitir nombre). Expresa, que desde hace aproximadamente dos años las relaciones entre ellos comenzaron a deteriorarse, y a verse afectada por gritos, ofensas, insultos hasta llegar a la violencia física por parte del ciudadano Hugo Solano Sánchez. Que incluso en la Fiscalía Quinta cursa un procedimiento incoado por ella. Que en una ocasión venían de la playa, comenzó una discusión en la cual la agredió físicamente, le comenzó a quitar la ropa, dejándola en traje de baño, y que luego la bajó, comenzando a caminar, hasta que fue auxiliada. Además expone hechos genéricos sobre supuestas agresiones en contra de ella y de su hijo. Es por los hechos antes narrados, que concurre ante el Tribunal para demandar por Divorcio basado en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, es decir por sevicia, maltratos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al ciudadano Hugo Enrique Solano Sánchez.
En fecha 19 de diciembre de 2.007, es admitida la demanda, acordándose el emplazamiento del Demandado para el primer acto conciliatorio, y ordenándose la Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 04 de abril de 2.008, queda citado el demandado.
En fecha 13 de agosto de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, quién ratificó el contenido del libelo de demanda e insistió en continuar con la misma; Así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2.008, se celebra la audiencia de sustanciación.
En fecha 09 de octubre de 2.008, se recibe el expediente en este Tribunal Primero de Juicio, y se acuerda celebrar el acto oral de juicio, para el día 03 de noviembre de 2.008.
En fecha 03 de noviembre de 2.008, tuvo lugar el acto oral de juicio, y se dictó la dispositiva en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia en forma escrita, se procede en los siguientes términos:
MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Si el Demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro….”.
En este caso en concreto, la causal de Divorcio alegada, es “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar la presunta agresión verbal por parte del Cónyuge. La parte actora fundamenta su acción en el Ordinal 3º del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Se recuerda que la accionante afirma que “… desde hace aproximadamente dos años las relaciones entre ellos comenzaron a deteriorarse, y a verse afectada por gritos, ofensas, insultos hasta llegar a la violencia física por parte del ciudadano Hugo Solano Sánchez. Que incluso en la Fiscalía Quinta cursa un procedimiento incoado por ella. Que en una ocasión venían de la playa, comenzó una discusión en la cual la agredió físicamente, le comenzó a quitar la ropa, dejándola en traje de baño, y que luego la bajó, comenzando a caminar, hasta que fue auxiliada. Además expone hechos genéricos sobre supuestas agresiones en contra de ella y de su hijo ”. Los hechos anteriores deben ser subsumidos en la causal alegada, veamos:
A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común proceda como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:
Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.

El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).
Se analizan en consecuencia, las pruebas evacuadas:

De las instrumentales.

Rielan al folio 05 Acta de Matrimonio de los ciudadanos, LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL y HUGO ENRIQUE SOLANO SANCHEZ expedida por el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, y al folio 06 Acta de Nacimiento del Adolescente HUGO ENRIQUE SOLANO LUQUEZ. Siendo documentos públicos, queda plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y del hijo de la pareja, quién es hoy día mayor de edad.
De los Testigos:

En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:
Testificaron tres testigos, los cuales son valorados por el Juzgador en la siguiente forma:
Con respecto al testigo OSCAR SERGIO URQUIZA SHIRAZAWA quien, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.489.872, el Tribunal desestima el valor probatorio de su testimonio, en primer término por existir una enemistad manifiesta con el demandado. Desprendiéndose en forma clara y precisa que la situación de violencia que presenció, no solo la presenció, sino que la protagonizó, concluyéndose, que existió y existe una rencilla entre él, y el ciudadano Hugo Solano, y producto de la cual el mismo testigo confesó “ que el que se mete conmigo, la paga… y el me insultó llamándome que era lo mas bajo de la especie animal ” , consecuencia de lo anterior es que se desestima su testimonio por estar parcializado.
Con respecto al testimonio de la ciudadana MIREYA DEL PILAR ANAYA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.520.703, quedó plenamente establecido de sus dichos, que la única situación irregular que presenció, lo hizo a aproximadamente doscientos metros, y dejó bien claro, que casi no vio ni escuchó nada, dada lo distancia con los acontecimientos. Consecuencia de lo anterior es que el testimonio se desestima por no despertar convicción, ni siquiera en el propio testigo.
Con respecto al testimonio de la ciudadana MARIA ESTHER LEAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.503.703, se desestima su valor probatorio, por no haber presenciado directamente alguna situación irregular por parte del ciudadano Hugo Solano, ya que se tarta de una testigo “de oidas”, la cual, no es testigo de hecho alguno por no haberlo presenciado.
No puede extraerse ningún otro elemento de convicción de las mencionadas pruebas, y como consecuencia de lo anterior, es que los medios de pruebas evacuados por la Ciudadana Luzmila Lúquez resultan insuficientes para demostrar sus afirmaciones. La actora fundamentó su acción en el Ordinal 3ero del Artículo 185, del Código Civil. A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves procedan como causales para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tales causales. Hechos estos, que entre otras cosas, no se reflejaron en forma concreta en el libelo de demanda, en la cual se limitó a exponer en forma genérica, vaga e intemporal hechos aislados y no determinables en cuanto a la condiciones de tiempo, modo y espacio de su ocurrencia. En conclusión, no se logró probar nada que confirmase la versión de la accionante, salvo las documentales anteriormente evacuadas, de las que se desprende la existencia del vinculo matrimonial, y la existencia del Hijo producto de la unión. Por lo que, no han sido probados ni los excesos, ni la sevicia ni las injurias graves.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Tercero del Código Civil, intentada por la Ciudadana LUZMILA DEL CARMEN LUQUEZ CORONEL, en contra del Ciudadano HUGO ENRIQUE SOLANO SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la Demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 04 del mes de noviembre de 2.008.


Dr. Alexander López Deleón

Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo


La Secretaria Adriana Moreno
La presente decisión se dictó e hizo pública a las 02:05 p.m. del día de hoy, 04 de noviembre de 2.008. Conste.
La Secretaria Adriana Moreno