REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000008
ASUNTO : IK01-X-2008-000067


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 05 de noviembre de 2008, en audiencia de continuación del juicio oral y público seguido contra los acusados ELIÉCER JOSÉ DÍAZ SUÁREZ y DARIOMAR RIVERO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano HILARIO RODÍGUEZ MEDINA, la cual fue incoada por el acusado DARIOMAR RIVERO SUÁREZ contra la Abogada LILIANA PALENCIA, Jueza Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin justificación de causal legal alguna, de acuerdo a las señaladas por el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiendo el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe en fecha 07 de noviembre de 2008.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


SECUELA PROCEDIMENTAL
CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada LILIANA PALENCIA, la cual fue ejercida por el acusado DARIOMAR RIVERO SUÁREZ asistido por su Defensor Privado, Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, de manera oral, en los términos siguientes:

… En el día de hoy miércoles 05 de noviembre del año 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de continuación del juicio Oral y Público en el presente asunto… se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal itinerante del Ministerio Público con competencia ampliada en el estado Falcón, Abg. José Luís Salazar, el Defensor Privado Abg. Cruz Graterol y los ciudadanos ELIÉCER JOSÉ DÍAZ SUÁREZ y DARIOMAR RIVERO SUÁREZ, acusados en el presente asunto, asimismo en la sala contigua se encuentran los ciudadanos JESÚS DANIEL GUTIÉRREZ y CARLOS RAMÓN BLANCO MORA, en su condición de EXPERTOS y de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y OSWALDO JIMÉNEZ, en su condición de testigos, todos promovidos por el Ministerio Público. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN MEDINA en su condición de Víctima (madre del hoy occiso). Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato… Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes… y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen brevemente de los actos cumplidos con anterioridad en el Debate Oral y Público realizados en fecha 20-10-2008, fecha en la cual se realizó la apertura del Juicio Oral y Público en el cual el Representante del Ministerio Público y la defensa expusieron sus alegatos, asimismo se apertura la recepción de las pruebas escuchándose el testimonio del ciudadano Alexis Zárraga y en virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos convocados se acordó suspender el debate de juicio oral y público para el día 29/10/2008 y en virtud de que la Jueza Abg. Liliana Palencia presentó problemas de salud en fecha 29-10-2008 se acordó la celebración de la audiencia de continuación del presente acto para el día de hoy 05/11/2008. De seguidas el ciudadano Defensor privado Abg. CRUZ GRATEROL, solicita el derecho de palabra, concedido como fue manifiesta al tribunal como punto previo, lo siguiente: “Esta defensa presenta preocupación con respecto a la situación procesal en la cual se encuentra mi defendido DARIOMAR RIVERO SUÁREZ, en ocasión de que existe otra causa seguida contra el referido ciudadano por el tribunal segundo en funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, y que en todo caso desde el punto de vista legal y procesal nos encontramos en una especie de disyuntiva, en la cual este Tribunal ha tomado la decisión de darle inicio al presente juicio, es por lo que considero que se debe dilucidar la otra causa conjuntamente con la presente, ya que existiendo una causa paralela de la otra podrían resultar sentencias contradictorias, esta defensa observa con preocupación y mayor aún la preocupación que tiene mi defendido en tal situación, ya que el expediente que cursa por el otro tribunal de juicio está en la etapa de escogencia de escabinos para la constitución de un tribunal mixto, y de acuerdo al conocimiento que tiene quien aquí expone hubo cierta discusión acerca de esa otra causa, ya que los Abogados que representan a DARIOMAR RIVERO, en la otra causa en el sentido de que existían dos causas paralelas, existiendo diversidad de criterios sobre la acumulación de las mismas. Ahora bien, considera esta defensa que para la acumulación de las referidas causas deben tomarse en cuenta los derechos que tienen los ciudadanos DARIOMAR RIVERO SUÁREZ y ELIÉCER JOSÉ DÍAZ, así como los perjuicios que se les pudieran causar a los mismos, es por lo que se considera que pudiera producirse una división de la continencia de la causa en cuanto al ciudadano Eliécer Díaz. Por todo lo antes expuesto solicito al tribunal se realice la corrección pertinente a los fines de evitar mayores gastos al estado, así mismo considero que en este particular es entendible las razones de mis defendidos, ya que la situación planteada es de orden público. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza informa a las partes que efectivamente se remitió a este despacho en fecha 31-10-2008 el expediente signado bajo el número IP01-P-2008-000233, procedente del tribunal segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal, seguido contra el ciudadano DARIOMAR RIVERO SUÁREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración. De conformidad a lo establecido en los artículos 70 ordinal 4 y el 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se les informa que este Tribunal en esta misma fecha emitió un pronunciamiento al respecto declarando improcedente la referida acumulación. Esta Juzgadora considera que ambos tribunales son competentes para conocer la causa signada bajo el número IP01-P-2008-233, está para constitución del Tribunal mixto quien sería su Juez natural. Ahora bien, la causa signada bajo el número IP01-P-2008 (sic)-08 el Tribunal está constituido en unipersonal, el acumular las causas violentaría principios constitucionales y legales, lo que acarrearía una nulidad absoluta de las actuaciones. Asimismo se informa que no es procedente la división de la continencia de la causa como lo señala la defensa, por cuanto en este supuesto sí habría sentencias contradictorias. Es todo. Seguidamente el ciudadano Dariomar Rivero solicita el derecho de palabra y concedido como fue el mismo expone: “Yo quiero la acumulación de mis expedientes”. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza le explica al acusado DARIOMAR RIVERO que de acumularse las causas se le estarían violentando sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente el ciudadano DARIOMAR RIVERO solicita el derecho de palabra y concedido como fue el mismo expone: “No puedo ser juzgado por dos (02) causas, con jueces distintos eso me lo dijeron en la audiencia”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le informa al acusado que por el presente caso se le juzga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de fecha 01 de Enero de 2003 y en el expediente signado bajo el número IP01-P-2008-233, se le sigue por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, considera esta Juzgadora que no podrán haber sentencias contradictorias por cuanto son hechos independientes uno del otro. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como fue el mismo expone: “El problema se plantearía si hay dos sentencias condenatorias, cómo se acumularían las penas”. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza informa a la defensa que en ese caso se utiliza la figura de acumulación de penas, una vez que ambas causas se encuentren en etapa de ejecución, todo ello en el caso de que ambas sentencias resulten condenatorias. Seguidamente el ciudadano DARIOMAR RIVERO solicita el derecho de palabra y concedido como fue el mismo expone: “Por todo esto quisiera que usted no conozca de mi causa, porque la otra juez y el fiscal me dijeron que me tenían que acumular las causas porque eso sería beneficioso para mí y me dijeron que si no me acumulaban las causas yo podía recusarla. Es por ello que yo quisiera recusarla. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza le informa al acusado que tal recurso lo puede ejercer en representación de su defensor, si usted considera que yo no debo conocer de la causa tal solicitud debe tramitarse de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como fue el mismo expone: Sugiero que la manifestación de mi representado DARIOMAR RIVERO, en este caso la recusación por causas sobrevenidas, se trata de un interés personal y manifiesto en conocer de esta causa, en virtud de una acumulación que debe producirse y no se realiza. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que manifieste su posición con respecto a la recusación realizada por el acusado DARIOMAR RIVERO, quien manifestó lo siguiente: Me acojo al criterio del tribunal… Igualmente considera el Ministerio Público que tal recusación debe hacerse de manera formal, como la hacen los abogados y no de manera temeraria, debe hacerse sin pretender inhabilitar a la Juzgadora que preside este Tribunal… Seguidamente el ciudadano DARIOMAR RIVERO solicita el derecho de palabra y concedido como fue el mismo expone: “El Ministerio Público dice que la recusación que hoy hago, la estoy haciendo para sacar provecho de todo esto para retardar más el proceso, yo le digo que yo estoy preso y no estoy en la calle, yo más bien quisiera que fuera rápido todo esto. Es todo. De seguidas este Tribunal procede a interrogar al ciudadano ELIÉCER JOSÉ DÍAZ SUÁREZ, a los fines de preguntarle si tiene algo que manifestar al tribunal con respecto a la recusación realizada por el acusado DARIOMAR RIVERO, manifestando el mismo que no tiene nada que decir. Es todo. Siendo las tres y cuarenta (3:40) de la tarde este Tribunal primero Itinerante en funciones de Juicio acuerda aplazar por un lapso de media hora el presente acto a los fines de emitir pronunciamiento… Siendo las cuatro y treinta y nueve (4:39) de la tarde se reanuda el presente acto. En este estado la ciudadana Jueza en virtud de la manifestación realizada por el acusado DARIOMAR RIVERO SUÁREZ se acuerda tramitar lo conducente a los fines de cumplir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de la apertura del cuaderno separado de Recusación…

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Desde esta perspectiva se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el acusado DARIOMAR RIVERO SUÁREZ asistido de su Defensor Privado Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, en el asunto IP01-P-2003-000008, contra la Abogada LILIANA PALENCIA, quien regenta el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el acusado de autos, Dariomar Rivero Suárez se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el acta levantada durante la continuación del juicio oral y público, que en el presente caso NO HUBO LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO contentivo de la recusación dirigida ante el juez, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, ya que lo que se extrae de dicha acta de debate es que tanto la defensa privada como el acusado DARIOMAR RIVERO SUÁREZ plantearon una pretensión de acumulación de las causas penales que se le siguen al procesado, la cual fue rechazada categóricamente por el Tribunal de Juicio, y sin que se interpusiera el recurso de revocación correspondiente contra dicho pronunciamiento judicial, que era la vía legal dispuesta por el legislador para dirimir dicha controversia, procedió el acusado DARIOMAR RIVERO a recusar a la Jueza de manera oral porque eso fue lo que le dijeron un Fiscal y una Juez en otra audiencia, según se lee del acta levantada.

Aunado a lo anterior, se desprende de lo reflejado en el acta levantada durante la audiencia de continuación del juicio, que la recusación planteada no fue fundamentada el alguna de las causales legales previstas en los múltiples ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace infundada, no sólo por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa y su falta de subsunción en algunos de los supuestos legales previstos como causales de recusación, sino que además no se cumplió con la formalidad de plantearla por escrito ante el juez.

Por último, respecto al requisito de la temporaneidad, el mismo artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es inadmisible la recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal, oportunidad fijada en el artículo 93 eiusdem, que consagra: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…

En el caso que se analiza, tal como se evidencia de la propia acta de debate levantada el 05 de noviembre de 2008, se constató que en el asunto principal seguido contra el recusante, la causa se encontraba en la etapa de continuación del debate oral y público iniciado en fecha 20 de Octubre de 2008, cuando expresamente se lee:

… En el día de hoy miércoles 05 de noviembre del año 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de continuación del juicio Oral y Público en el presente asunto… se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal itinerante del Ministerio Público con competencia ampliada en el estado Falcón, Abg. José Luís Salazar, el Defensor Privado Abg. Cruz Graterol y los ciudadanos ELIÉCER JOSÉ DÍAZ SUÁREZ y DARIOMAR RIVERO SUÁREZ, acusados en el presente asunto, asimismo en la sala contigua se encuentran los ciudadanos JESÚS DANIEL GUTIÉRREZ y CARLOS RAMÓN BLANCO MORA, en su condición de EXPERTOS y de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y OSWALDO JIMÉNEZ, en su condición de testigos, todos promovidos por el Ministerio Público. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN MEDINA en su condición de Víctima (madre del hoy occiso). Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato… Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes… y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen brevemente de los actos cumplidos con anterioridad en el Debate Oral y Público realizados en fecha 20-10-2008, fecha en la cual se realizó la apertura del Juicio Oral y Público en el cual el Representante del Ministerio Público y la defensa expusieron sus alegatos, asimismo se apertura la recepción de las pruebas escuchándose el testimonio del ciudadano Alexis Zárraga y en virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos convocados se acordó suspender el debate de juicio oral y público para el día 29/10/2008 y en virtud de que la Jueza Abg. Liliana Palencia presentó problemas de salud en fecha 29-10-2008 se acordó la celebración de la audiencia de continuación del presente acto para el día de hoy 05/11/2008…

La cita que antecede demuestra que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma, también incumplió el requisito de tiempo estipulado por el legislador, al haberse efectuado fuera de la oportunidad legal prevista que lo era hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el debate oral y público, ya que lo que le dio origen no puede interpretarse como una causal sobrevenida de recusación, por cuanto lo que se cuestionó fue la negativa de acumulación de causas solicitada como punto previo por la defensa en la continuación del debate oral y público, lo que la hace inadmisible por extemporánea.

En tal sentido, importa referir la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dispuesto lo siguiente:

… La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud…
… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (Sent. Nº 164 del 28/02/2008) (Resaltado de la Corte de Apelaciones)



Por los argumentos esgrimidos, este Tribunal dirimente de la recusación tiene como inadmisible la recusación incoada contra la Jueza Primera Itinerante LILIANA PALENCIA, por infundada y extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la recusación formulada por el acusado DARIOMAR RIVERO SUÁREZ, asistido de su Defensor Privado, Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, contra la Abogada LILIANA PALENCIA, en el asunto IP01-P-2003-000008, quien preside el Tribunal Primero ITINERANTE de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL JUEZA TEMPORAL


MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.


RESOLUCIÓN Nº IG012008000719