REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003869
ASUNTO : IP01-R-2008-000138

PONENCIA: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Noraida Isabel García De Santos, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 06 de octubre de 2008, en el asunto IP01-P-2007-003469 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que absolvió al ciudadano Josmer Chirinos Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.905.290, domiciliado en la calle principal de 5 de julio, casa 12, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

Es necesario señalar que no consta en autos que fuera consignado escrito de contestación por parte de la Defensa a pesar de haber transcurrido integro el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 07 de noviembre de 2008, designándose como ponente en esa misma oportunidad a la Abg. Yanys Matheus de Acosta, Juez Suplente de esta Alzada, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico.

Observa esta Alzada Que el auto que Absuelve al ciudadano Josmer Chirinos Santiago, identificado en el asunto, por el principio In Dubio Pro Reo, y en consecuencia se declara la libertad, dejándose sin efecto todas las medidas a que hubiera con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, siendo el pronunciamiento judicial que se ataca mediante la interposición del recurso de apelación es el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia den funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y constituido de manera Mixta; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por decisión unánime: Absuelve al ciudadano Josmer Chirinos Santiago, ya identificado, por el principio In Dubio Pro Reo, y en consecuencia se declara la libertad, dejándose sin efecto todas las medidas a que hubiera con lugar.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los seis días del mes de octubre de 2008…”.


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:


…Artículo 437.- La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;}
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…


Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad, temporaneidad e inimpugnabilidad, variables éstas que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, establece lo siguiente:

…Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En consecuencia se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, objeto de impugnación fue publicada el día 06 de octubre de 2008, ahora bien, como la misma fue proferida dentro del lapso oportuno el A quo no ordenó librar boletas de notificación. Partiendo de las referidas afirmaciones debe señalarse que el lapso para la apelación comenzaba a operar a partir del día siguiente hábil de despacho luego de la publicación de la decisión; Así la cosa, se aprecia que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 20 de octubre de 2008, es decir, tal como consta en el cómputo procesal remitido a esta Alzada, el mismo fue interpuesto al décimo (10) día hábil de despacho luego publicada la decisión recurrida, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de los 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Penal Adjetivo; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Se desprende de autos que la decisión recurrida absolvió al ciudadano Josmer Chirinos Santiago. Tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Penal Adjetivo, el cual es al siguiente tenor:

… Artículo 451: Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…


Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos de inadmisión contenidos en la norma adjetiva penal, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abg. Noraida Isabel García De Santos, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 06 de octubre de 2008, en el asunto IP01-P-2007-003469 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que absolvió al ciudadano Josmer Chirinos Santiago, previamente identificado, al denunciar como fundamento del recurso que dicho pronunciamiento incurrió en el vicio de falta de motivación suficiente, consagrado e el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Noraida Isabel García De Santos, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 06 de octubre de 2008, en el asunto IP01-P-2007-003469 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que absolvió al ciudadano: JOSMER CHIRINOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.905.290, domiciliado en la calle principal de 5 de julio, casa 12, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, FIJA EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 10:00 A.M., PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL


ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria.


RESOLUCIÓN N° IG012008000722