REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000145
ASUNTO : IP01-R-2008-000145


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones al recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA DEL CARMEN BLANCO COLINA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano: FERMÍN ANTONIO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.735.708, de estado civil casado, domiciliado en el Sector Universitario, Calle Negro Primero, casa Nº 10 del Municipio Carirubana, de este estado, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mismo por la presunta comisión del delito de HURTO, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Octubre de 2008 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de noviembre de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, lo hace en los términos que siguen:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la Defensora que en fecha 03 de abril de 2008 se efectuó la audiencia de presentación para oír a su defendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que se le impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refirió la recurrente, que interponía el aludido recurso con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido, haciendo uso de su derecho que les confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes venezolanas, alegó a viva voz sus dichos de inocencia, alegando que se encontraba en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela porque se estaba inscribiendo para cursar el 5to semestre de Derecho, lo que cumplió y se retiró, pero que cuando pasó frente a un Teniente de la Guardia Nacional, que antes lo había maltratado, lo agarran con su esposa, lo llevan a un sitio donde lo maltratan, lo golpean, que trabaja y estudia para sus hijos, que ha estudiado y estudia con mucho sacrificio, que hay que investigar, que cumple con sus presentaciones, que ha fallado, que cuando llega, los Alguaciles le han dicho que no hay despacho y que luego se presentó, otras veces le han dicho que no hay Sistema, pero que está dispuesto a seguir presentándose con seriedad; que su hermano y él consecuentemente poseen enemigos en la sede del Internado Judicial de este estado y que allí correría un riesgo su vida, siendo agredido en el reclusorio, sufriendo heridas por arma blanca y armas de fuego.
Indicó, que en la aludida audiencia se opuso al requerimiento realizado por el Ministerio Público , ya que presentaba un acta policial y la declaración de un ciudadano que no puede dar fe del delito cometido ni de su ocurrencia, así como presenta la declaración de una víctima que certifica haber sido objeto de un hurto, pero que desconoce quién lo cometió, no existiendo testigos que puedan avalar los dichos de los gendarmes a pesar de que su defendido manifestó haber estado acompañado por personas y amigos que pueden avalar sus dichos.
Argumentó que en este caso se está en presencia del delito de hurto simple y no hurto calificado, tal como lo refiere el Ministerio Público, quien no narró ni informó que la conducta presuntamente reflejada por su defendido se encuadre dentro de la conducta descrita en el artículo invocado del texto penal sustantivo, por lo tanto, no existen elementos que refieran que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , concretamente, el referido en el ordinal 3º, consecuentemente los artículos 251 y 252 eiusdem, y si es por el hecho de estar su defendido imputado en otro asunto, éste también es incipiente en su comisión, se está en una etapa investigativa y esta circunstancia no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que se encuentra investido su representado y aún ante el caso de que los elementos presentados sean suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; por la pena probable a imponer en una eventual admisión de los hechos, es procedente lo solicitado por la defensa, inclusive, un acuerdo reparatorio y así mismo, alega que no se está en presencia del delito de hurto calificado, sino del hurto simple tipificado en el artículo 451 del Código Penal, la pena probable a imponer es de 1 a 5 años, es decir, que tiene una media de tres años y si se toma en cuenta lo peticionado por el Ministerio Público la pena probable a imponer es de 6 años de prisión, también debió considerarse el alegato de la defensa que por la pena probable a imponer no excede de 5 años procedería la aplicación del artículo 243 del texto adjetivo penal, cuando señala que la medida de privación judicial preventiva de libertad es cautelar y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo procedente lo solicitado por la defensa.
Explicó que la imposición de la medida cautelar sustitutiva es procedente, por proceder el hecho de que un ciudadano cumpla al mismo tiempo más de una medida cautelar, solicitando la imposición de ésta.
Señaló que el Tribunal estableció que existe un hecho cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, como lo es hurtar una computadora portátil; que los elementos que lo constituye consta un delito anterior contra la propiedad y un acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía; igualmente del acta de entrevista al ciudadano uniformado perteneciente a la reserva Nacional y la presunta víctima y que existiendo un peligro de obstaculización es procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad , conforme a lo citados artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 453.6 del Código Penal, por lo tanto que los elementos de convicción se conjugan para configurar la presunta participación de su defendido en el hecho y que señale la víctima que el objeto le fue sustraído y que existe un incumplimiento parcial en el régimen de presentaciones del otro asunto, lo que le hace presumir al juez que no existe por parte del imputado voluntad para someterse al proceso, por lo que no refiere ni lo solicitado por el Ministerio Público ni por la Defensa, lo que hace la decisión infundada, tanto así, que consideró pertinente decretar tal medida de coerción personal por la comisión del delito de hurto calificado, sin referir el delito de hurto simple, tipificado en el artículo 451 eiusdem, que pudiera desvirtuar el peligro de fuga o de obstaculización.
Advirtió, que si se toma en cuenta que su defendido no presenta antecedentes penales, aunque está investigado en etapa investigativa, es una persona que tiene arraigo en la zona, la pena que podría llegarse a imponer desvirtúa el peligro de fuga, pudiendo ser satisfecho el requerimiento del Ministerio Público con la imposición de una medida menos gravosa, motivo por el cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, el presente recurso de apelación ha sido ejercido por la Defensoría Pública Penal contra un auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto calificado, por estimar dicha defensa que en el asunto que se le sigue se encuentra desvirtuado el peligro de fuga y tratarse dicho delito, no de un hurto calificado, sino de un hurto simple.
En tal sentido, cabe señalar que el presente asunto penal se sigue contra el imputado FERMÍN ANTONIO GARMENDIA, por virtud de un procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 31 de marzo de 2008, cuando:
… avistamos un ciudadano de contextura delgada de camisa color rojo y pantalón blue jean (sic) que salía corriendo de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) frente al CRP-CARDON, y es cuando un ciudadano uniformado perteneciente a la reserva de la Fuerza Armada Nacional, que presta servicios en la entrada de la Universidad nos informa que el ciudadano que va corriendo se lleva una computadora portátil de la Universidad y procedemos a perseguirlo vía La Puerta y el ciudadano corriendo, cuando nos avista y ve que vamos detrás de él, se mete dentro de un contenedor que se encuentra e la parte de afuera y lateral del establecimiento comercial denominado Tropi Pollo, en la Avenida Ollarvides de la Puerta Maravén y al revisar y entrar al contenedor el ciudadano estaba escondido dentro del mismo y se procede a detenerlo y se le encuentra en su poder una computadora portátil de color negro, marca HP… y manifiesta haberla agarrado en la Universidad para venderla y es cuando procedemos a identificarlo y solicitarle la documentación personal… con la finalidad de ser identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal , quien … dijo ser y llamarse FERMIN ANTONIO GARMENDIA… posteriormente procedemos a trasladarnos hasta la sede del Comando de la segunda compañía del destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, de Venezuela, ubicado al final de la Avenida Nº 01 de la Comunidad cardón, Municipio Autónomo Carirubana, Punto Fijo, Estado falcón, en donde al llegar se encuentra el ciudadano Jairo Alberto Coronel Morillo… quien manifiesta ser profesor en la UBV y ser el propietario de la Computadora y se la sustrajeron de su cubículo y formulara la denuncia por el robo de la misma y el ciudadano Orlando Jesús Mujica Montero… quien se desempeña como Vigilante en la entrada de la UBV y pertenece a la reserva y manifiesta ser testigo del hurto ya que el ciudadano le salió corriendo de la Universidad cuando él le estaba preguntando por la computadora …

Conforme se extrae del acta policial parcialmente citada se extrae que en el presente caso la aprehensión del imputado se efectuó en delito flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde esta perspectiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 44.1 que:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”

Cabe señalar que en el proceso penal que nos rige, ciertamente, el principio de afirmación de la libertad, conforme al cual las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, el cual se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Esta norma legal sitúa al juzgador, acerca de la posición que deberá asumir respecto de una petición de imposición al imputado de una medida de coerción personal, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para dicho hecho punible.

En concreto, responden las medidas de coerción personal a la necesidad de aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, una vez que son acordadas, siendo la más aflictiva, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los extremos contenidos en los artículos 250, 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de constatación del peligro de fuga o de obstaculización.

En este orden de ideas, importante referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición al respecto y así, en sentencia Nº 492 del 1/04/2008, dispuso:
… debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Con base en las consideraciones anteriores, observa esta Alzada que la decisión que se apela fue proferida al término de la audiencia oral de presentación para oír al imputado y resolver sobre la petición del Ministerio Público, de imponer al encausado dicha medida de coerción personal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, la cual fue declara con lugar, luego de apreciar el A quo que en el caso de autos se trata de un imputado que tiene conducta predelictual, por cursar en su contra otras causas penales, conforme a lo alegado en la audiencia oral por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que el imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto en su contra, amén de estimar acreditados los tres presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

1.- Estimó acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el delito de Hurto calificado tipificado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 6º, lo que estimó acreditado por virtud de lo incautado al imputado, la denuncia de la víctima y la entrevista realizada al testigo.
2. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; apreció el Acta Policial parcialmente transcrita, donde los funcionarios de la Guardia Nacional, dan cuenta del procedimiento practicado, donde lograron la aprehensión del imputado con una computadora portátil en su poder; luego de una persecución; así como la Denuncia de fecha 31/03/2008 formulada por el ciudadano Jairo Alberto Coronel Morillo, quien indicó que:
“… el día de hoy dejé mi lapto en mi cubículo y fui a una oficina a llamar por teléfono y al regresar no se encontraba y al salir empiezo a preguntar y nadie sabía nada y salgo de la Universidad y acudo al vigilante de PDVSA, quien llama a la garita para que no saliera nadie y posteriormente entro de nuevo al edificio y subo a preguntar por las oficinas y cuando salgo nuevamente me informan que la lapto la recuperó la Guardia Nacional, ya que se le pegaron atrás a un ciudadano y lo agarraron y le consiguieron la computadora… (Folio 10).

Por otra parte, apreció el Tribunal un Acta de Entrevista practicada en fecha 31/03/2008, al ciudadano Orlando Jesús Mujica Montero, quien manifestó que:
“Estando de guardia en la entrada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la UBV, viene saliendo un ciudadano… y lo detengo para preguntarle por una computadora portátil que trae y me responde que él se la va a entregar a un profesor y le dije que fuéramos para que el profesor para ver si era verda (sic) y se puso nervioso y sospechoso y arrancó a correr vía La Puerta Maravén y es cuando e ese momento pasa una comisión de la Guardia y le pido apoyo y ven cuando el ladrón va corriendo y se le pegan detrás en persecución y lo agarran por tropi (sic) pollo (sic) en un container…”.

Por último, estimó el Tribunal una Experticia de Reconocimiento Legal practicada por un Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un aparato electrónico de procesamiento y almacenamiento de programas y archivos de los denominados computadora, del tipo portátil, pantalla plana… de la marca HP, Modelo HP 540…”

Luego de establecer el Tribunal de Control cada elemento de convicción por separado, culmina estableciendo:
“… visto el objeto incautado en poder del aprehendido, posee las mismas características del objeto denunciado como hurtado por parte de la víctima. Para esta Juzgadora estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, pues la víctima en su denuncia señala qué objeto le fue sustraído de su oficina en las instalaciones de la Universidad Bolivariana de Venezuela; asimismo en la entrevista que se le realizó al ciudadano Orlando Mujica describe con precisión al ciudadano que logra observar con el aparato portátil y es con ocasión de su ejercicio, el cual es de guardia de la Universidad, quien interroga al ciudadano que lleva consigo la lapto y es cuando describe que éste sale corriendo.

3.- En cuanto al peligro de fuga lo estimó el Tribunal de Control por la conducta predelictual del imputado, ya que verificó que el mismo posee dos asuntos penales numerados IP11-P-2008-000200 y IP11-P-2008-000358 por la comisión de delitos contra la propiedad, con incumplimiento parcial del régimen de presentaciones, lo que evidencia que el imputado no ha dado muestras de voluntad de someterse al proceso llevado en su contra, lo que da lugar a la revocación de las medidas cautelares que se le hubiesen impuesto, aunado a que el procesado se le aprehendió en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho y en posesión del objeto hurtado.

De lo anterior evidencia esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste a la defensa del procesado, ya que sí estableció el Tribunal de Control los elementos concurrentes exigidos por el legislador para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, estando impedido de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de dicha medida de coerción personal aflictiva, por estar bajo su amparo en dos causas penales, incumpliendo una de ellas, por lo que el propio legislador en su artículo 256 penúltimo aparte dispone: “… En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva “, y en su último aparte consagra: “En ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, verifica esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es declarar sin lugar dicho recurso. Así se decide.



DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA DEL CARMEN BLANCO COLINA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano: FERMÍN ANTONIO GARMENDIA, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA TEMPORAL

ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000715