REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Coro, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000027
ASUNTO : IP01-O-2007-000027

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

El 03 de octubre de 2007 fue recibido en esta Sala, Oficio Nro .2CO-1469, constante de (54) folios anexos, procedente del tribunal segundo de control de este circuito judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, en virtud de que el precitado tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, intentada por la profesional del derecho, MARIA GUADALUPE SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos AQUILES JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, HUGO PEÑA NARVAEZ Y RAFAEL RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidad números 14.185793,14.571321 y 10.729722 respectivamente, recurso accionado contra el fallo de fecha 06 de agosto de 2007, emanado del tribunal primero de control de este circuito penal, quien privó de libertad a los mencionados ciudadanos en la audiencia de presentación, publicando dicho tribunal el aludido auto en fecha 14-08-2007 y donde el accionante denuncia la presunta privación ilegitima de libertad de sus defendidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 51 constitucional, en concordancia con los artículos 19 y 122 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la presente causa se desprende las siguientes actuaciones:

En fecha 29 de septiembre de 2007 fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal bajo la modalidad de un hábeas corpus a favor de los quejosos de autos.
En fecha 30 de septiembre de 2007 el predicho Tribunal dictó auto ordenando subsanar a la parte accionante el escrito libelar, en el sentido de que señalara contra quién iba dirigido dicho recurso, es decir, para que precisara el Juzgado agraviante, causante de la lesión que se denunciaba.
En fecha 01 de Octubre de 2007 la Abogada Accionante presentó escrito de corrección o subsanación de la acción de amparo incoada manifestando que el agraviante era “… el tribunal de control al cual fue remitida la causa signada con el número principal IP01-P-2007-003477 (sic) para su conocimiento, en virtud de que la declaratoria con lugar del recurso de apelación de fecha 26-09-2007 que fue interpuesto por el Abogado JOELSKI ADRIÁN MORENO, debiendo señalar que sus defendidos han estado detenidos sin orden judicial por un lapso mayor al estipulado en la norma penal adjetiva…”
En la misma fecha se inhibió del conocimiento del asunto el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial penal, redistribuyéndose el asunto al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez a su vez se declara incompetente en fecha 01 de Octubre de 2008, declinando la competencia en esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de octubre de 2007 se dio entrada en este tribunal de alzada a la presente acción de amparo, signándola bajo el Nro IP01-O-2007-000027, dándose cuenta en Sala y recayendo la ponencia en la persona DR. .RANGEL MONTES CHIRINOS.

En fecha 08 de octubre de 2007 los abogados GLENDA ZULAY OVIEDO, RANGEL MONTES CHIRINOS Y BELKIS ROMERO DE TORREALBA en su condición de jueces titulares y suplente de esta alzada colegiada, presentan por ante la secretaria de esta corte de apelaciones, formal excusas inhibitoria.

El día 15 de octubre se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Marlene Marín de Perozo y en esta misma fecha presenta su excusa inhibitoria

A los 22 días del mes de octubre de 2007 es declarada con lugar las inhibiciones presentada por los abogados GLENDA ZULAY OVIEDO, RANGEL MONTES CHIRINO Y BELKIS ROMERO DE TORREALBA en ponencia de la Dra. Marlene Marín de Perozo, jueza titular de esta corte de apelaciones.

En fecha 23 de octubre es convocado conforme al sistema SIJUT (SISTEMA DE JUECES Y TRIBUNALES) al abogado KERVIN VILLALOBOS a los efectos de que comparezca por ante este tribunal colegiado en el lapso estipulado, en razón de manifestar su aceptación o excusa de integrar la sala accidental que ha de conocer la acción de amparo accionada.

El día 06 de noviembre de 2007 es convocado por esta corte, con fiel cumplimiento al sistema SIJUT el abogado HELY SAUL OBERTO, en relación a que acepte o presente sus excusas en cuanto a la integración de la sala accidental que conocerá de la acción de amparo en cuestión.

En fecha 07 de noviembre de 2007 esta corte de apelaciones siguiendo el procedimiento del SISTEMA DE JUECES Y TRIBUNALES es convocado el abogado NAGGY RICHANI a los efectos que presente su excusas o acepte la conformación de sala accidental que conocerá del presente recurso.

El día 08 de noviembre se avoca al conocimiento de la presente causa el abogado HELY SAUL OBERTO en su condición de juez suplente de esta alzada.

En fecha 10 de enero el abogado HELY SAUL OBERTO en su condición de juez suplente de esta corte de apelaciones, declara con lugar la inhibición planteada por la jueza Marín de Perozo en la causa sometida al análisis de esta alzada.

El 24 de enero del 2008 se aboca al conocimiento de la causa, el abogado NAGGI RICHANI con la investidura de juez suplente para conocer del estudio la causa en cuestión.

En fecha 12 de mayo de 2008, mediante comunicación emanada por la presidenta de esta corte de apelaciones, se le hace del conocimiento al presidente del circuito judicial penal, de las inhibiciones antes planteadas, y en aras de la celeridad procesal se le exhorta al mismo, tramitar por ante el Tribunal Supremo de Justicia la designación de un suplente especial, que conforme la sala accidental que ha de conocer la presente acción de amparo.

El día 06 de junio de 2008 previa juramentación por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la causa el abogado ANTONIO ABAD RIVAS y en esta misma fecha es redistribuida la ponencia en su persona, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha 06 de junio de 2008, la corte solicita a la presidencia del circuito, diligencie por ante el Tribunal Supremo de Justicia la designación de jueces suplentes para conformar la sala accidental por cuanto las juezas titulares de la corte Dras MARLENE MARIN DE PEROZO Y GLENDA OVIEDO RANGEL se encuentran inhibidas en la presente causa y los Jueces Suplentes convocados quedaron cesantes en sus condiciones de Suplentes de la Corte de Apelaciones según decisión de la Comisión Judicial de nuestro Máximo Tribunal de la República que dejó, en fecha 13 de mayo de 2008, sin efecto sus designaciones.

Riela al folio 139 de la presente causa que en fecha 06 de octubre de 2008 se aboca al conocimiento de la causa la abogada Yanys Matheus en condición de juez suplente previa designación del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Dra. Marlene Marín de Perozo, quien se encuentra de reposo médico.

Según oficio Nro.1029-2008 emanado de la presidencia del circuito penal de fecha 17 de octubre de 2008 se designa como juez integrante de la sala accidental para conocer el presente asunto al abogado JOSE ALBERTO GONZALES CELIS toda vez que la jueza titular de la corte GLENDA OVIEDO RANGEL se encuentra inhibida en la presente causa desde el día 08 de octubre de 2007.

En acta de fecha 31 de octubre de 2008 acepta y se aboca al conocimiento de la causa sometida al análisis, de esta corte de apelaciones accidental, el abogado JOSE ALBERTO GONZALES quedando la misma conformada por el precitado profesional del derecho y la integración de los abogados YANYS MATHEUS Y ANTONIO ABAD RIVAS.

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana MARIA GUADALUPE SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AQUILES JAVIER MARTINES, HUGO MANUEL PEÑA Y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ ya identificados plenamente en autos en fecha 29 de septiembre del año 2007, alegando que sus patrocinados se encontraban ilegalmente privados de su libertad, sin embargo, visto el tiempo transcurrido ante esta Alzada sin que se hubiese integrado la Sala Accidental que conocería del presente asunto y de la revisión del expediente, en fecha 06 de noviembre de 2008 se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando solicitar información al tribunal de la causa informe a esta Alzada el estado en que se encuentra el asunto principal Nº IP01-P-2007-003474.
En esta misma fecha se recibió el oficio Nº 3JI-211-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, en virtud del cual el Juzgado tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Instancia Superior Judicial que el asunto principal Nº IP01-P-2008-003474, seguido contra los quejosos de autos se encuentra en el presente estado procesal:
… la situación Procesal actual en la cual se encuentra la causa seguida contra de los ciudadanos Javier José Escalona Medina, Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Manuel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez y José Napoleón Sequera… Este Tribunal Tercero Itinerante de Juicio constituido de manera Unipersonal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Javier José Escalona Medina, Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Manuel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez y José Napoleón Sequera, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por cuanto este Tribunal le atribuyo una nueva calificación Jurídica distinta a la de la acusación Fiscal, prevista en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio Thays Yulimar Romero y Rafael Eduardo Márquez, y a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem penas que a tal efecto cumplirá en el lugar de cumplimiento de condena que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: NO SE CONDENA a los referidos ciudadano (sic) al pago de las costas procesales previstas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal penal y 34 del Código Penal de conformidad con la sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/04 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que establece la gratuidad de la Justicia Penal TERCERO: ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecidas en el Articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto el delito, cuya pena no exceda de tres (03) años, igualmente se impone de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto los referidos ciudadanos son Militares activos en la Guarnición del Estado Carabobo, así como el ciudadano Asdrúbal Farfán se encuentra convaleciente en el Hospital Central de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo…

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de resolver, realiza las siguientes consideraciones:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
En breve reseña, la Abogada Maria Guadalupe Sánchez expone que hace uso de este mecanismo de amparo, en razón de la privación de libertad que calificó como ilegítima de sus representados, por considerar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recayó sobre los mismos no existe por cuanto fue declarada nula por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentada dicha acción en los artículos 38,39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expresó que el 03 de agosto del año 2007 sus defendidos fueron interceptados por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, entorpeciendo un procedimiento que realizaban ellos como funcionarios, contando para ese momento con sus respectivos uniformes y credenciales. Posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio público, por lo que el representante de este Despacho solicitó que los aprehendidos fuesen impuestos de una medida judicial privativa de libertad.

Indicó que en fecha 06 de agosto de 2007 se llevó a cabo dicha audiencia, siendo acordada con lugar la solicitud Fiscal, por lo que quedaron recluidos en el retén de las Fuerzas Armadas de falcón con sede en esta ciudad, encontrándose privados de su libertad hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, siendo que igualmente interpusieron el recurso de apelación contra la decisión que los privó de sus libertades por ante la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de septiembre de 2007, la cual declaró con lugar dicho recurso en 26 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo fue el siguiente:
…Sentado lo anterior y como consecuencia del vicio constatado lo procedente es declarar la nulidad del auto inmotivado por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal celebre nueva audiencia de presentación y dicte una nueva decisión con prescindencia del vicio alegado. Como quiera que el efecto de la nulidad es retrotraer la causa el estado que se encontraba justo antes de producirse el vicio que la afecta, la reposición no comporta la libertad de los imputados puesto que los mismos se encontraban detenidos al momento de producirse el vicio detectado. Tal como lo ordena el artículo 195 de Código Orgánico Procesal Penal se indica que la nulidad decretada no afecta ningún acto de investigación realizado con posterioridad a la audiencia de presentación de los imputados y solo afectará la presentación de la acusación fiscal por ser el único acto procesal que depende de los pronunciamientos que profiera el juez de control en la nueva audiencia.
Por cuanto la nulidad decretada produce lo perseguido por los recurrentes en el resto de sus denuncias, se estima innecesario pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por haberse alcanzado el fin deseado en los escritos recursivos.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: CON LUGAR la apelación interpuesta, por el Abg. JOELKYS ADRIÁN MORENO, arriba identificado, en su condición de defensor privado de los ciudadanos AQUILES JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, HUGO NOEL PEÑA NARVÁEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ y NAPOLEÓN SEQUERA; contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 14 de agosto de 2007, en el asunto IP01-P-2007-003474 (nomenclatura de ese despacho) seguido a los ciudadanos, JOSÉ NAPOLEÓN SEQUERA, JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRÚBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, PEÑA NARVÁEZ HUGO MANUEL, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ AQUILES JAVIER Y RODRÍGUEZ RAFAEL ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Lesiones Intencionales Leves y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 274, 413 y 428 del Código Penal, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados mencionados.
Se DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO inmotivado por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal celebre nueva audiencia de presentación y dicte una nueva decisión con prescindencia del vicio alegado. Como quiera que el efecto de la nulidad es retrotraer la causa el estado que se encontraba justo antes de producirse el vicio que la afecta, la reposición no comporta la libertad de los imputados puesto que los mismos se encontraban detenidos al momento de producirse el vicio detectado.
Tal como lo ordena el artículo 195 de Código Orgánico Procesal Penal se indica que la nulidad decretada no afecta ningún acto de investigación realizado con posterioridad a la audiencia de presentación de los imputados y solo afectará la presentación de la acusación fiscal por ser el único acto procesal que depende de los pronunciamientos que profiera el juez de control en la nueva audiencia…


Manifestó, que por haberse declarado la nulidad de la privación judicial de libertad de sus defendidos, debía reestablecerse en forma inmediata la libertad de sus protegidos judiciales tomando en cuenta el tiempo que han estado privados de libertad, sin que exista una orden judicial, que es lo que viene a constituir una violación a la libertad, por lo que debe el Juez de Amparo amparar a todo ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, por cuando (sic) es un tutor de la constitucionalidad.
Expresó que el juez de amparo por el principio de iura novit curia debe restaurar la situación jurídica infringida, y por otra parte debe declarar que entre las Garantías Constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio que se repite en el artículo 257 de la vigente carta magna.
Por todo lo anterior solicitó a este Tribunal se sirva declarar con lugar la acción de amparo por encontrarse privados ilegítimamente de libertad mis defendidos y se emita el correspondiente amparo de habeas corpus.”

DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder esta Corte de Apelaciones a la resolución del asunto debe previamente declarar su competencia para conocer del mismo. En tal sentido se observa que aun cuando la acción de amparo propuesta lo fue bajo la modalidad de un hábeas corpus o amparo a la libertad y seguridad personales, de los alegatos expuestos se evidencia que se trata de un amparo contra omisión judicial, por parte del Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al cual le correspondió conocer del asunto principal seguido contra los quejosos sin que se hubiese ordenado la libertad de sus defendidos por efecto de la declaratoria de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída contra sus defendidos, motivo por el cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en el Expediente Nº 01-1033 de fecha 14/07/2004, que dispuso:

… en consideración a que la tutela constitucional se entabló contra una omisión judicial atribuible a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debe aplicarse el criterio que, al respecto, ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo.


DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Tal como se extrae de la transcripciones que preceden, la presente acción de amparo fue propuesta por la Abogada MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos AQUILES JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, HUGO PEÑA NARVAEZ Y RAFAEL RODRIGUEZ, contra una presunta privación ilegítima de sus libertades en la que se encontraban por virtud de la omisión de pronunciamiento atribuida: “… al Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la decisión que dictara la Corte de Apelaciones anulándola…”.

Ahora bien, tal como se estableció anteriormente, lo que se evidencia del presente asunto es que la parte accionante no dio cumplimiento a la decisión que dictara el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando le ordenó, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , corrigiera o subsanara el escrito libelar, en el sentido de que indicara con precisión el órgano agraviante al que imputaba las presuntas amenazas de garantías constitucionales, ya que sólo indicó que el agraviante era “… el Tribunal de Control al cual fue remitida la causa signada con el número principal IP01-P-2007-003477 (sic) para su conocimiento, en virtud de que la declaratoria con lugar del recurso de apelación de fecha 26-09-2007 que fue interpuesto por el Abogado JOELSKI ADRIÁN MORENO, …”, lo que evidencia el no cumplimiento de lo ordenado corregir, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales produce la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

Aunado a lo anterior, cabe advertir que en fecha 10 de noviembre de 2008 se recibió en la Secretaría de este Tribunal Colegiado el oficio Nº 3JI-211-08, en virtud del cual el Juzgado tercero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal informa a esta Alzada que en el asunto principal seguido contra los quejosos de autos, a favor de quienes se interpuso la presente acción de amparo, se impuso sentencia condenatoria mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndole además medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad .

Por tal circunstancia, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, ya que, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncie esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o la violación el amparo será inadmisible puesto que no habría nada que restablecer por esa vía…” (Sent. Nº 335 del 28/02/2007)

En consecuencia, en el caso sub lite ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la tramitación de la presente acción, con la imposición a sus defendidos de medida cautelar sustitutiva en el asunto principal que se les sigue, lo que demuestra que la lesión denunciada, consistente en una presunta privación ilegítima de libertad cesó, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD la acción de amparo intentada por la profesional del derecho, MARIA GUADALUPE SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos AQUILES JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, HUGO PEÑA NARVAEZ Y RAFAEL RODRIGUEZ, antes identificados, contra la presunta privación ilegítima de libertad de que fueron objeto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL Y PONENTE

YANYS MATHEUS DE ACOSTA JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZA TEMPORAL JUEZ SUPLENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La secretaria.

Resolución Nº IG012008000727