REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007268
ASUNTO : IP01-R-2007-000025
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos La Cruz Alastre, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número 7.477.262, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.226, en la condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Eduardo Gómez Quiva, sin identificación en el escrito de apelación, contra el resolución dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 25 de enero de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-007268; resolución ésta que decretó sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de constatar ante la Fiscalía respectiva el estado en que se encontraba el asunto IP01-P-2006-000113, con el objeto la acumulación del mismo con el presente asunto IP01-P-2005-007268.

Se observa al folio 12 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 21 de febrero de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 22 de marzo de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de mayo de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Rangel Montes Chirinos; en esta misma fecha el Abg. Rangel Montes Chirinos, se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 22 de mayo de 2007, se acordó convocar al Abg. Naggy Richani, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o planteara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 24 de mayo de 2007, el Abg. Naggy Richani, se excusó de conocer el presente asunto.

En fecha 28 de mayo de 2007, se acordó convocar a la Abg. Zenlly Urdaneta, a los fines de que la misma manifieste su aceptación o presente su excusa para conocer del presente asunto; en esta misma fecha se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos.

En fecha 31 de mayo de 2007, la Abg. Zenlly Urdaneta, se excusó de conocer del presente asunto.

En fecha 04 de junio de 2007, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito, a los fines de que se tramitara la designación de un Juez Suplente para que integrara la Sala que ha de conocer el presente asunto.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se acordó convocar al Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, a los fines de que el mismo manifieste su aceptación o plantee su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se dejó sin efecto el auto de convocatoria del día 20 de septiembre de 2007.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se inhibió del conocimiento del asunto la Abg. Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 01 de octubre de 2007, se acordó convocar al Abg. Naggy Richani, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o planteara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2007, la Abg. Marlene Marín de Perozo, se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Abg. Naggy Richani se excusó de conocer el presente asunto.

En fecha 18 de octubre de 2007, se acordó convocar al Abg. Kervin Villalobos a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o plateara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 06 de noviembre de 2007, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito, a los fines de que se tramitara la designación de un Juez Suplente.

En fecha 21 de febrero de 2008, se acordó ratificar la solicitud efectuada a la Presidencia de este Circuito, a los fines de que se tramitara la designación de un Juez suplente.

En fecha 05 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia en el Juez Abocado; igualmente se acordó oficiar a la Presidencia, a los fines de que se tramitara la designación de un Juez suplente.

En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió oficio 853-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Alzada la designación de una nueva lista de Jueces Suplente de esta Alzada.

En fecha 07 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto, la Abg. Yanys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, por cuanto la misma se encuentra de reposo médico; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se seleccionara a un Juez Suplente para que integrara la Sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió oficio 1002-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a esta Alzada que se seleccionó como Juez Suplente para integrar la Sala que ha de conocer el presente asunto al Abg. Juan Carlos Palencia; en esta misma fecha se acordó convocar al Juez mencionado.

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Abg. Juan Carlos Palencia aceptó la convocatoria que se le hiciese.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. Juan Carlos Palencia; en esta misma fecha se designó la Presidencia en el Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

...Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad, temporaneidad e inimpugnabilidad, variables éstas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 05 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. Carlos Alberto La Cruz Alastre, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Eduardo Gómez Quiva, quien funge como acusado en este asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación, fue publicada el día 25 de enero de 2007, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada.

Al respecto estima esta Alzada prudente señalar que, no se logró apreciar de las actas remitidas a esta Alzada, ni del cómputo procesal remitido a este Tribunal Colegiado la fecha en que constó la última de las notificaciones libradas a las partes en relación a la decisión recurrida.

A pesar de lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que en el cómputo procesal remitido a esta Alzada se dejó constancia de que la boleta de notificación del recurrente fue agregada en autos el día 02 de febrero de 2007.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo, el día 08 de febrero de 2007, siendo que se desprende del cómputo procesal remitido a esta Alzada que el medio recursivo se interpuso al cuarto día hábil de despacho, lo que hace considerar que el mismo es tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso de 5 días al que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Del análisis de la decisión objeto de impugnación se pudo evidenciar que la misma decretó sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de constatar ante la Fiscalía respectiva, el estado en que se encontraba el asunto IP01-P-2006-000113, con el objeto la acumulación del mismo con el presente asunto IP01-P-2005-007268; partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden que con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos La Cruz Alastre, plenamente identificado, en la condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Eduardo Gómez Quiva, sin identificación en el presente recurso, contra el resolución dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 25 de enero de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-007268; resolución ésta que decretó sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de constatar ante la Fiscalía respectiva el estado en que se encontraba el asunto IP01-P-2006-000113, con el objeto la acumulación del mismo con el presente asunto IP01-P-2005-007268; y así se decide.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos La Cruz Alastre, plenamente identificado, en la condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Eduardo Gómez Quiva, sin identificación en el presente recurso, contra el resolución dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 25 de enero de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-007268; resolución ésta que decretó sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de constatar ante la Fiscalía respectiva el estado en que se encontraba el asunto IP01-P-2006-000113, con el objeto la acumulación del mismo con el presente asunto IP01-P-2005-007268.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL Y PONENTE



ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ SUPLENTE

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ SUPLENTE




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


Resolución N° IG012008000724