REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003474
ASUNTO : IP01-R-2007-000161

JUEZ PONENTE: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por los Abogados Joelkys Adrián Moreno, Maria Guadalupe Sánchez y Romel Oviol, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 26.936, 14.234 y 101.955, respectivamente, con el domicilio procesal que aparece en actas, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez y Asdrúbal Antonio Farfán Carrero; y el segundo de ellos interpuesto por el Abogado Gustavo Arisóstomo Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.875, con domicilio procesal en la Torre Castillito, piso 5, oficina única, calle libertad, cruce con la avenida Díaz Moreno, Valencia, estado Carabobo y números de teléfonos 0241-8596850; 0241-8583718; 0412-7791884; 0414-4151256 y 0416-4461929, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Javier José Escalona Medina; ambos recursos intentados en contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, el día 09 de octubre de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0003474 (nomenclatura de ese despacho), seguido a los ciudadanos, José Napoleón Sequera, Javier José Escalona Medina, Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, Peña Narváez Hugo Manuel, Martínez Rodríguez Aquiles Javier Y Rodríguez Rafael Antonio, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Lesiones Intencionales Leves y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 274, 413 y 428 del Código Penal.

Se observa al folio 22 de la pieza N° 3 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, que respecto al recurso incoado por los Abogados Joelkys Adrián Moreno, Maria Guadalupe Sánchez y Romel Oviol, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez y Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, en fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal de Instancia ese mismo día mediante auto ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal en fecha 09 de noviembre de 2007 consignó escrito de contestación.

Ahora bien, se observa al folio 73 de la pieza N° 3 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, que respecto al recurso incoado por Gustavo Arisistomo Campos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Javier José Escalona Medina, en fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal de Instancia en fecha 30 de octubre de 2007, mediante auto ordenó agregar el mismo al recurso principal a los fines de ser acumulada con el objeto que siguiera su curso de ley; ahora bien revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal en fecha 09 de noviembre de 2007 consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de noviembre de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Juez Marlene Marín de Perozo; en esta misma fecha la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Titular de esta Alzada se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se convocó al Abg. Kervin Villalobos en su condición de Juez Suplente de esta Alzada a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 05 de diciembre de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 16 de enero de 2008, se dejó sin efecto la convocatoria librada al Abg. Kervin Villalobos y se ordenó convocar al Abg. Naggy Richani y a la Abg. Belkis Romero.

En fecha 28 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Glenda Oviedo Rangel; asimismo se abocó el Abg. Hely Saúl Oberto y se redistribuyó la ponencia en la persona del Abg. Hely Saúl Oberto.

En fecha 07 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani.

En fecha 19 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Alfredo Campos Loaiza, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien para la fecha se cubre la vacante temporal dejada por el Abg. Rangel Montes Chirinos, en virtud de que el mismo hace uso de sus vacaciones legales para la fecha.

En fecha 21 de febrero de 2008, el Abg. Alfredo Campos Loaiza se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 28 de febrero de 2008, se ordenó convocar al Abg. Naggy Richani a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 03 de marzo de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. Alfredo Campos Loaiza.

En fecha 01 de abril de 2008, el Abg. Rangel Montes Chirinos se abocó al conocimiento del asunto, luego de haberse reincorporado a sus funciones habituales una vez concluidas sus vacaciones legales; en esta misma fecha se dejó sin efecto la convocatoria efectuada al Abg. Naggy Richani.

En fecha 01 de abril de 2008, se declararon admisibles los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por los Abogados Joelkys Adrián Moreno, Maria Guadalupe Sánchez y Romel Oviol, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez y Asdrúbal Antonio Farfán Carrero; y el segundo de ellos interpuesto por el Abogado Gustavo Arisistomo Campos, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Javier José Escalona Medina.

En fecha 28 de abril de 2008, se acordó convocar al Abg. Kervin Villalobos a los fines de que el mismo manifieste su aceptación o presente su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 15 de mayo de 2008, se agregó al presente asunto copia de comunicación remitida por la presidenta de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual informa a esta Alzada sobre la suspensión temporal del Abg. Rangel Montes Chirinos, Juez Titular de esta Alzada.

En fecha 09 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada; en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que tramitara lo conducente para la designación de un Juez Suplente que conozca del presente asunto, esto en virtud de que fue dejada sin efecto la lista de suplente existente.

En fecha 15 de agosto de 2008, se agregó al presente asunto oficio número 853-2008, procedente de la presidencia del Circuito mediante el cual se informa a esta Alzada la designación de una nueva lista de suplentes.

En fecha 02 de octubre de 2008, se recibió oficio número 3JI-116-08, procedente del Tribunal Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a esta Alzada que los ciudadanos José Napoleón Sequera, Javier José Escalona Medina, Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, Peña Narváez Hugo Manuel, Martínez Rodríguez Aquiles Javier Y Rodríguez Rafael Antonio, fueron condenados por ese Tribunal a cumplir una pena de prisión de 2 años por Admisión de Hechos.

En fecha 08 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, Juez Titular de este Tribunal Colegiado, en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia del asunto en la Juez Abocada.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 252 al 309 de la segunda pieza de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control Administrado justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-04-1971, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.722, domiciliado en Urbanización Terraza Los Nísperos, Edificio Gaman Bravo, apartamento 9-A, Valencia Estado Carabobo, Funcionario activo en el rango de Cabo Primero de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional Nº 2 de Carabobo; HUGO NOEL PEÑA NARVAES (sic), venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-08-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.571.321, Distinguido adscrito al Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional, en Valencia Estado Carabobo, domiciliado en el Terminal viejo, calle N ° 72, casa N ° 94-96 Valencia Estado Carabobo; AQUILES JAVIER MARTINEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-11-1977, titular de la cédula de identidad N ° 14.185.793, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional N ° 05, Destacamento N ° 52 en Altamira Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, domiciliado en la Urbanización Villa Florida, sector Nº 04, casa N ° 25 Valencia Estado Carabobo; ASDRUBAL (sic) ANTONIO FARFAN (sic) CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 12.105.865, domiciliado en la Urbanización Michelena, calle principal, casa N ° 95-26, Valencia Estado Carabobo; JAVIER JOSE ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-12-1974, titular de la cédula de identidad N ° 12.101.746, domiciliado en Tarapia, avenida 190 cruce con 180 casa Nº 01 de Naguanagua Estado Carabobo por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al procedimiento Abreviado, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRÚBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, PEÑA NARVÁEZ HUGO MANUEL, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ AQUILES JAVIER Y RODRÍGUEZ RAFAEL ANTONIO, sólo por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1.- Del Recurso de Apelación Interpuesto por los Abogados Joelkys Adrián Moreno, Maria Guadalupe Sánchez Y Romel Oviol, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez Y Asdrúbal Antonio Farfán Carrero.

Los apelantes señalaron en el primer capítulo del recurso los antecedentes del presente asunto para alegar que se observa que el A quo hizo caso omiso a la doctrina contenida en la decisión esta Alzada, dado que tampoco tomó en consideración alguna a los dichos de los imputados, no expresando cuál es la razón de su omisión de análisis, sin que sirva de excusa que con los pretendidos elementos de convicción que “sí analizó”, se hiciera innecesario la valoración de otro cualquiera de los constantes en autos, sobre todo tomando en consideración que las declaraciones de los imputados son contestes en señalar que los hechos que se le señalan como delito, en realidad se trataron de un procedimiento policial, en consecuencia debió comparar estos dichos con las demás pruebas de autos y analizarlos.
Estimaron que, aplicar la sana crítica de ninguna manera consiste en la indicación por parte del sentenciador de haber extraído su convicción de “la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, sino que esta valoración debe ser razonada, indicando en cada caso la aplicación de los elementos que determinan la libre convicción.
Consideraron que en la sentencia apelada se observa que el sentenciador efectuó erróneamente el proceso valorativo, llegando a conclusiones que contradicen las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, por cuanto no indica de manera alguna el porqué se descartan los dichos de los imputados de que se trataba de un procedimiento policial y no de la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuando su obligación era, por mandato de la alzada, comparar y analizar estos dichos con el resto del acervo probatorio constante en autos.
Alegaron que el vicio valorativo de las pruebas efectuado por el sentenciador de la recurrida, subiste para todas y cada uno de los elementos de convicción que tomó en consideración, ya que se limitó a hacer una trascripción de los dichos de las sedicentes víctimas, los pretendidos testigos y de las actas policiales, sin determinar, el qué y el por qué, tales elementos de convicción lo llevan a concluir que se está en presencia de la comisión de los hechos punibles imputados.
Resaltaron la advertencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de marzo de 2002, caso Universidad Yacambú, expediente N° 0 1-1079, sentencia N° 609.
Por último solicitaron que la presente denuncia sea declarada con lugar, reponiéndose la causa al estado de nueva celebración de la audiencia especial para oír a los imputados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte los accionantes señalaron que apelaban de la medida de privación de libertad dictada en contra de sus defendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 447 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujeron que en el fallo de la superioridad que dio origen a la producción del fallo apelado, quedó establecido: “…Como quiera que el efecto de la nulidad es retrotraer la causa el estado que se encontraba justo antes de producirse el vicio que la afecta, la reposición no comporta la libertad de los imputados puesto que los mismos se encontraban detenidos al momento de producirse el vicio detectado…”.
Mencionaron que, en el acta de la audiencia de presentación de imputados y en el texto del auto impugnado, quedó establecido que la defensa solicitó la imposición a los imputados de una medida cautelar menos gravosa, habida cuenta de las irregularidades procedimentales que han ocasionado que sus defendidos, se encuentren privados de libertad por un tiempo que excede el permitido por la ley; pues habiendo quedado sin efecto la audiencia de presentación de imputados de fecha 14 de agosto de 2007 y los actos procesales que la sucedieron, como lo son la acusación presentada por el Ministerio Público y la solicitud de prórroga que la antecedió de fecha 03 de septiembre de 2007, sus defendidos para la fecha del auto apelado (09 de octubre de 2007), tenían 64 días privados de libertad sin orden judicial (para la fecha de este escrito tienen un total de 78 días), es decir, sin causas imputables a sus defendidos, porque estos no son responsables de los errores del sistema judicial.

Estimaron que la negativa del juez de la recurrida a otorgar a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, constituye una violación al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de conformidad con la norma constitucional citada, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en cuyo caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho oras a partir del momento de la detención.

Manifestaron que, una interpretación amplia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento al derecho constitucional en comento y a los principios legales indicados, impone concluir que tanto el constituyente como el legislador, en franco celo a la libertad personal, consideran que el Ministerio Público como titular de la acción penal, debe ser particularmente diligente en sus actuaciones en la fase preparatoria del proceso, para evitar privaciones de libertad injustas y abusivas. Es así que impone que una vez dictada la privación judicial de libertad, el Ministerio Público tiene un lapso de 30 días continuos más una prórroga justificada de hasta quince días continuos, acordada por el juez de control, para presentar su acto conclusivo de la investigación y, de no hacerlo, el juez debe imponer una medida sustitutiva de privación de libertad al imputado. En consecuencia, no puede el juez de control, obviar el hecho que sus defendidos se encontraban para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, privados de libertad por un tiempo superior a cuarenta y cinco días contados a partir de su detención, sin orden judicial que lo justificara; tampoco puede ser usado como artificio, porque constituye una violación al debido proceso, el argumento que a partir de la celebración de la nueva audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público tiene un lapso de 30 días más la posible prórroga para producir su acto conclusivo, con los imputados privados de libertad, como si el tiempo transcurrido desde la detención hasta la fecha de la audiencia no existió, con el desparpajo de decretar la aplicación del procedimiento abreviado, en evidente burla a los derechos de sus defendidos.

Por último solicitaron sea declarada con lugar la presente denuncia y se ordene la continuación del proceso con los imputados en libertad.
Por otro lado los quejosos señalaron respecto al ocultamiento de actas de investigación exculpatorias que fue inobservado por la Juez de control que para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo alusión a pruebas que eran desconocidas por la Defensa, aunado a que sólo presentó las que a su entender y querer inculpaban a sus protegidos judiciales, no haciendo mención alguna a las pruebas que se llevaron a cabo y que los exculpaban, tal como las declaraciones de sus defendidos y de los ciudadanos Eusebio Guillermo Medina Pineda Y Escalona Harry Nahabed, las cuales fueron rendidas, estas últimas rendidas en el mismo Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha lunes 10 de septiembre de 2007. Tal actuación permitida por el Juez de Control por parte del Ministerio Público viola flagrantemente el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debió haberle puesto el remedio correspondiente por cuanto el Juez de Control es garante de la Constitucionalidad, y ello se le hizo saber expresamente por los Abogados de la Defensa, en la audiencia referida y así lo deja constar el Tribunal en el Acta de Fundamentación de la Audiencia de Presentación, siendo que con estas actuaciones se evidencia una violación al Derecho a la Defensa, a la Igualdad de las Partes, que conforman el Debido Proceso, y a la imparcialidad que debe reinar en todo proceso;

Señalaron que las declaraciones de los testigos se encuentran agregadas a la causa a los folios 364 al 370 de la causa Foliatura que aparece indebidamente corregida.
Por último lo accionantes solicitaron a esta Alzada sea declarado con el recurso de apelación.
2.- Del Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. Gustavo Arisóstomo Campos, en su Carácter de Defensor privado del ciudadano Javier José Escalona Medina.

El accionante planteó el primer punto señalando que conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal todos los días son hábiles en la fase inicial del proceso, siendo que en la presente causa la audiencia especial de presentación de imputados se celebró el Martes 02-10-2007, y a pesar que por mandato del artículo 177 eiusdem las decisiones escritas se dictarán dentro de los tres días siguientes, no fue sino hasta el 09-10-2007 que el auto motivado fue publicado (7 días después), aunque en el sistema Juris apareció el 11-10-2007; todo lo cual no es más que una de las tantas violaciones al debido proceso en que ha incurrido la recurrida.

Seguidamente el actor planteó que como si no fuera suficiente el indebido trámite dado al asunto, la respetada Jueza de causa no se dignó notificar a ese defensor la motivación de la privativa, por ninguna de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal punto que la boleta respectiva no fue emitida, todo lo cual consta en el sistema Juris, y a pesar de que en el propio acto motivado así se acuerda, lo cual es por demás lógico en virtud de haber sido publicado fuera del imperativo lapso legal al respecto, más estando detenidas cinco personas, esta omisión no hace sino causar un gravamen irreparable a su defendido y a los demás justiciables de autos.

De igual forma denuncia que, en la causa se ha incurrido en un manifiesto retardo procesal que atenta contra la celeridad necesaria y por ende contra el principio del debido proceso, solicitando sea aplicado el correctivo necesario.

Posteriormente el quejoso afirmó que la recurrida obvió que a su defendido y a los restantes imputados se les detuvo el 03-8-2007, y la inefable e injusta decisión, asaz formalista de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar las apelaciones previas de la defensa y que ocasionó la repetición de la audiencia, no hizo sino permitir que continúe la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que tienen los imputados, al anular, es decir al declarar la muerte de la privativa (y hasta de la acusación) y sin embargo dejar viva la detención de los justiciables de autos, con lo cual la no menos respetada y honorable Corte de Apelaciones local mató al cuerpo pero dejó viva la mano represiva y punitiva del Estado.

Estimó que lo que es más grave es que un órgano garantísta como lo es el Tribunal de Control, olvidó la detención previa de los imputados, y decretó el procedimiento abreviado, ante lo cual cabe preguntarse: ¿y cómo queda lo bailado por los imputados?. ¿O es que pueden borrarse de la realidad los 61 días que estuvieron detenidos los imputados antes de la celebración de la nueva audiencia especial?, en relación a ello invocó la decisión tomada por la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en un caso de Robo Agravado de Vehículo Automotor, similar mutatis mutandis al sub iudice; ¿Porqué la ilustrativa jurisprudencia de segunda instancia le es aplicable al caso bajo examen? Porque el Ministerio Público solicitó y el Tribunal acordó, la aplicación del procedimiento abreviado, como si no se hubieran verificado en el tiempo los 61 días con los imputados detenidos; y después que la Fiscalía concluyó la fase investigativa inicial, para lo cual empleó no sólo los 30 días originales sino que además solicitó, y fue acordado también, una prórroga de 12 días, lapso en el cual recabó todas las evidencias que a bien tuvo, pidió, desventajosamente para la defensa, la reducción de los lapsos procesales, con lo cual tanto el Ministerio Público como el Tribunal violaron el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, toda vez que, a sabiendas que tenía todos los elementos a la mano, la representación Fiscal desconsideradamente solicitó la abreviatura procesal y así fue lamentablemente acordado en la sede judicial, en total detrimento no sólo de la defensa sino de los imputados, lo que es inaceptable en un Estado democrático de justicia y de derecho.

Por otra parte, el accionante manifestó que al igual que como ocurrió en la audiencia, el auto que se impugna, pese a constar de 33 folios, in extenso se limita a reproducir mecánicamente las actas, y los escasos “análisis jurídicos” que realiza de las mismas se reducen a repetir insistentemente los mismos argumentos, y es así como dice, entre otras cosas y palabras más, palabras menos (sic):
1. (Página 15) “Resulta evidente que en la presente causa queda acreditada la existencia de un hecho punible como también queda acreditado que dicha acción delictiva tampoco está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos por los cuales se apertura la averiguación Fiscal acaecieron en fecha: 03-9 (sic)-07 y el Ministerio Público estuvo al tanto vía telefónica de la investigación autorizando en todo momento a los funcionarios Policiales la practica (sic) de las diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, tal como se evidencia al folio 01… omisis… (sic) previa solicitud de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.., omisis (sic) y al folio 8, Acta Policial de Aprehensión de fecha: 03-08-0 7, del expediente… omisis… (sic) Es de hacer mención que en dicha Comisaría Policial hizo acto de presencia el Ciudadano Abg. JOEL RUIZ Fiscal 5to auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Falcón a fin de supervisar dicho procedimiento y por instrucciones del mismo se le solicitó a funcionarios del C.I.C.P.C Subdelegación Tucacas para que se presentaran a susodicha comisaría a fin de verificar los Ciudadanos detenidos… omisis…, (sic) todo de conformidad con el 113 y 248 de la norma adjetiva penal, debido a que haber detenido a los presuntos involucrados en flagrancia (sic), y así se declara.”
2. (Página 22) “Sobre lo expuesto por la defensora Dra. Maria (sic) Guadalupe Sánchez, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer lugar si estamos ahora en una nueva Audiencia de Presentación debido a un error Judicial, según el criterio explanado por la defensora no es lo que está en discusión, ya que la Audiencia fue anulada por la Corte de Apelaciones de éste (sic) estado y es ella quien (sic) tiene la facultad de emitir opinión a cerca (sic) de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia Penal no éste Tribunal que es de la misma categoría del que emitió la resolución anulada en fecha 27-09-07, y así se decide. Que las víctimas no hayan asistido a la Audiencia de Presentación, se hace necesario, para ésta Juzgadora, dejar claro que en los delitos de acción pública, el Ministerio Público es el representante de las víctimas y aún cuando estas no asistan a la Audiencia de Presentación él está facultado para velar por sus derechos, en virtud, ya que estamos en presencia de delitos de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y así se decide”.
3. (Página 23) “De todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera quién (sic) aquí decide, que los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante en fecha 03-08-07, siendo perseguidos por los cuerpos de investigación policial, en la comisión de los delitos de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE ARMAS DE FUEGO, … (omissis de la defensa) siendo que de todos los elementos de convicción supra citados, considera quién (sic) aquí suscribe, que existen fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen a los investigados en la presunta comisión del hecho punible,…” (omissis)
4. (Página 23, continuación) “En relación al tiempo que llevan detenidos sus defendidos que a la fecha 02-10-07, llevan 144 horas de detenidos, que fueron detenidos en fecha 03-08-0 7, sin haberse aperturado investigación, por parte del Fiscal del Ministerio Público y que se violaron según la defensora los artículos 44, 49 ya que hasta la presente fecha llevan 60 días presos, igualmente que la (página 24, encabezamiento) orden de aprehensión fue suscrita en fecha: 06-08-0 7, violándose el lapso de 12 horas que tienen los órganos de investigación… (omissis de la defensa) Ahora bien, La Sala Constitucional… explana lo siguiente “…omisis…, (sic) esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano… a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1 referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (4) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho… De manera pues, que al ser traídos a (sic) los imputados ante un Tribunal de Control cesa la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también cesa la violación de los artículos 19, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal… los mismo fueron asistidos de suficientes defensores elegidos por ellos mismos, tuvieron y han tenido suficiente y abundante acceso a las actas procesales. En éste (sic) presupuesto el Fiscal se encuentra eximido del presupuesto del acto de imputación ya que estamos en presencia de un delito flagrante, y así se decide…” (sic). “Igualmente,… es de aclarar… con respecto al delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el Ministerio Público,.., lo elimina de su solicitud…”
5. (Página 25) “… el secuestro se perfecciona desde el mismo momento que la víctima es retenido (sic) por el agente en contra de su voluntad independientemente que se haya exigido rescate o no, y así se declara.”
6. (Página 27) “… Ahora bien, en esta audiencia no se viene a discutir si los imputados son culpables o no, tampoco los grados de participación de los mismos están en juego ya que esto es materia de juicio Oral y público…” (Esto se repite otras veces en el auto).
7. (Página 29) “…. Ahora bien, considera quién (sic) aquí suscribe que la circunstancia de la evasión del proceso del ciudadano.’ JOSE (sic) NAPOLEÓN (sic) SEQUERA,… la circunstancia de la evasión de éste ciudadano, hace más grave e inminente el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación no sólo en lo que respecta al defendido del Doctor (sic) Campos, ciudadano Javier Escalona sino que se extiende a todos los imputados ya que es una circunstancia grave que me lleva a presumir la improcedencia de una Medida Sustitutiva…” (Argumento que se repite antes y después en el auto).
8. (Página 31) “… Creo que su objetivo era llevarse al señor ALBERTO ZAVALA, … Pero es el caso que tantas casualidades no suceden al mismo tiempo;…”
“3°) La existencia del peligro de fuga… esta Juzgadora observa que, se está en presencia de varios delitos.., entre ellos se destaca un delito grave, que perturba la paz social, como lo es el SECUESTRO, … que por expresa disposición legal, no goza, ni de beneficios procesales, ni de formas alternativas de cumplimiento de pena… y con respecto a los ciudadanos JAVIER ESCALONA y _uniendo (sic) FARFAN (sic) por cuanto tienen una relación personal…”

Refirió el actor que el A quo termina decretando la medida de coerción contra su defendido, por tres delitos, aplicados indistintamente, entre ellos las lesiones, sin que se evidencie de las actas que este delito lo haya perpetrado y sin que el Ministerio Público se lo haya atribuido; visto así, ha incurrido el Tribunal en un galimatías, totalmente alejado de la realidad y de lo que es y debe ser una verdadera motivación judicial, en concordancia con la abundante, pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y lo que es más importante: en armonía, apego y acato a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito que anuló, por inmotivación, la anterior privativa.

Afirmó que el Tribunal de Instancia incurre en el mismo vicio por el cual se dejó sin efecto la decisión dictada previamente por el Tribunal 1° de Control de este mismo Circuito y que ocasionó la repetición de la audiencia.
Seguidamente el accionante apuntó que aún cuando lo diga el auto motivado, lo cierto es que por lo menos a su defendido la ciudadana Jueza de causa, en la audiencia, NO LE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN SU CONTRA Y DE EXPONER SIN JURAMENTO EN CASO DE QUERER HACERLO, Sólo se limitó a decirle al imputado que expusiera en forma lenta para ella copiar, a tales efectos, solicitó a esta Alzada tenga a bien fijar una audiencia para debatir esta denuncia, con la presencia de los imputados.

Posteriormente continuó exponiendo que la ciudadana Jueza de causa, con el manido argumento de que en la audiencia especial de presentación “…no podemos debatir si los imputados son culpables o no, ni tampoco el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión del hecho; ya que esta no es la etapa procesal propia para establecer los grados de participación de los presuntos imputados…” desaplicó las normas contenidas en los artículos 247 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró flagrante a una detención de más de 60 días y acordó el procedimiento abreviado, y no conforme con esa aplicación ampliada y abusiva del ius _uniendo, se cansó de considerar reiterativamente las personales circunstancias del imputado José Napoleón Sequera como “…la existencia de una presunción grave e inminente peligro de fuga…”, con lo cual, lejos de interpretar adecuada y ajustadamente la ley, le aplicó a los imputados detenidos un efecto extensivo no previsto en ella, como si ese peligro se hubiera materializado a priori en ellos.

Estimó que mucho más grave es que para el A quo la fuga de un imputado sea una circunstancia grave que la lleve a presumir la improcedencia de una Medida Sustitutiva, así como es una predisposición negativa en contra de los imputados el que se diga fementidamente en el auto motivado que existe peligro de fuga porque dos de ellos tienen una relación personal; si fuera verdad que entre los co-imputados Farfán y Escalona existiera una relación personal, lo cual no tendría nada de malo, eso no sería óbice para presumir peligro de fuga. Estas afirmaciones judiciales están total y absolutamente desmentidas por Sentencia de la Sala Penal N° 295 de fecha 29-6-2006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

Por otra parte, manifestó el accionante que en caso de materializarse el peligro de fuga, el Estado venezolano tiene los medios jurídicos eficaces para restituir esas situaciones, así lo reconoce la Sala Penal del Máximo Tribunal.
Alegó que no es cierto que en la propia audiencia especial no se pueda discutir y debatir sobre culpabilidad y grado de participación, tal como lo ha Sala señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 31, de fecha 16-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dicha jurisprudencia tiene fundamento en el propio artículo 250 Procesal Penal, pues éste consagra una facultad que no ejerció la Jueza de la recurrida, y es precisamente la Discrecionalidad, de manera tal que la solicitud fiscal de privativa no implica necesariamente su decreto automático en la sede jurisdiccional.

Seguidamente el recurrente señaló que respecto al argumento de la ciudadana Jueza, según el cual: “… Resulta inverosímil la declaración de los imputados, creo que cuando se dirigieron a Sauca sabían a donde iban… Creo que su objetivo era llevarse al señor ALBERTO ZAVALA,… Pero es el caso que tantas casualidades no suceden al mismo tiempo;…” (omissis) “esta Juzgadora observa que, se está en presencia de varios delitos… entre ellos se destaca un delito grave, que perturba la paz social, como lo es el SECUESTRO, de dos ciudadanos: THAIS YULIMAR ROMERO LOPEZ (sic) y ALBERTO ZAVALA… y que por expresa disposición legal, no goza, ni de beneficios procesales, ni de formas alternativas de cumplimiento de pena…”, se observa de las actas que el ciudadano Alberto Zavala no fue considerado por el Ministerio Público como víctima de secuestro, ni siquiera en grado de tentativa, y no se trata al decidir sobre la libertad o no de una persona, de establecer creencias, conjeturas, suposiciones, tales como que las casualidades no se suceden coetáneamente, se trata es de establecer certeza jurídica y contrario al parecer judicial de primera instancia, en el caso que nos ocupa sí proceden las medidas cautelares.

Continuó el actor señalado que no se puede pasar por alto la negativa del Tribunal de oír a las víctimas, con la opinión de que el Ministerio Público las representa, ello es cierto, pero no menos cierto es que la Fiscalía no suple a los agraviados, ya que por encima de las atribuciones fiscales está el principio de la finalidad procesal, el cual es aplicable desde el mismo momento en que el imputado es presentado ante la autoridad judicial, que precisamente es controlador de los excesos, posibles o reales del Ministerio Público, como efectivamente se excedió la Fiscalía en este caso, al imputar en un principio, un inexistente delito de drogas y después decir en el punto previo de la anulada acusación que por tener la obligación de actuar de buena fe solicitaba el sobreseimiento, ¿Cómo puede ser el Tribunal connivente con la parte fiscal en la dudosa buena fe de ésta al no traer a la audiencia a las “víctimas”?, ¿acaso tampoco en esta fase se puede oír a las víctimas? Oír a las víctimas en la audiencia especial de presentación de imputados no sólo no lo prohíbe sino que lo autoriza el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta violada también esa obligación legal.
Seguidamente el quejoso manifestó que el criterio judicial, respetado más no compartido, expuesto en el auto motivado es que: “… el secuestro se perfecciona desde el mismo momento que la víctima es retenido (sic) por el agente en contra de su voluntad independientemente que se haya exigido rescate o no, y así se declara.” (Página 25, encabezamiento). El artículo 460 del Código Penal establece: (Cita del artículo)…”

Consideró que el móvil, la intención, el dolo de todo secuestro es obtener un precio a cambio de la libertad del secuestrado, traducido ese precio o contraprestación, tal como lo dice la norma, en dinero, cosas, títulos o documentos, es decir, con el secuestro se persigue un fin crematístico, sólo que el delito se consuma, se materializa, aún cuando el victimario no consiga obtener el rescate para sí o para otro, esto es lo que significa cuando el legislador establece: “aun cuando no consiga su intento”; Por lo tanto, mientras no se exija rescate, NO HABRÁ SECUESTRO sino privación ilegítima de libertad (artículo 174 del Código Penal).

Estimó que el A quo puede en la audiencia especial de presentación acoger total o parcialmente la precalificación fiscal, desestimarla total o parcialmente, cambiar la calificación, decretar la medida fiscal solicitada, decretar una medida sustitutiva e incluso la libertad plena y sin restricciones, razón por la cual, si de las actas no se evidencia que la “víctima” del secuestro estuvo más de una hora “secuestrada”, y si además por ella no se exigió nada a cambio, ¿cómo puede atribuírsele a mi defendido el delito más grave?”.

Continuó el quejoso planteando que en relación a la imputación de las lesiones, usó y abusó el Tribunal de sus atribuciones puesto que además de no haber incurrido su representado en las misma, ninguna justificación real verdadera, cierta y válida tuvo ni pudo haber tenido la recurrida para considerarlo partícipe de las mismas, y sin especificar en qué grado. Así las cosas, ¿será autor único de esas lesiones, será co-autor, será cooperador, o cómplice, o encubridor?, al respecto el Ministerio Público no le imputó a su defendido la comisión de ese delito, ¿cómo es que el Tribunal sí lo hace?, con tal proceder el A quo ha puesto en total indefensión a su defendido, con lo cual se violenta el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

El quejoso expuso que en lo que concierne al ocultamiento ilícito de arma de fuego, tiene dos errores inexcusables la decisión recurrida: uno es meramente matemático (folio 31): “… y casualmente encuentran oculto en uno de los vehículos utilizados para la comisión del hecho punible seis (06) armas de fuego, tres tipo pistola y dos escopetas;…” ¿Dónde está la sexta arma?.

Señaló que el segundo error judicial es consecuencia del primero: ¿cuál arma de fuego ocultaba mi defendido?, ¿porqué si fueron seis los detenidos y se les retuvieron 3 pistolas y 2 escopetas, sobra un imputado a quien atribuirle el ocultamiento del arma que inversamente falta?; A quiénes se les decomisaron pistolas y a quiénes escopetas?. Entonces esa imprecisión e indeterminación causa indefensión a los imputados, al validar indiscriminadamente el Tribunal el pedimento fiscal.

Estimó el quejoso que ante tales dudas, y ante otras que también tuvo la respetada Jueza, tales como: “… ¿a qué hora iban los imputados a comprar electrodomésticos… (y) por qué razón… andaban uniformados… con chalecos antibalas?, era perfectamente aplicable el principio IN DUBIO PRO REO y los demás principios procesales de rigor: interpretación restrictiva, proporcionalidad, defensa, debido proceso, libertad, presunción de inocencia, discrecionalidad, ya que al no hacerlo así, se le ha causado un gran y grave daño a su defendido, toda vez que de conformidad con las actas, las declaraciones de los imputados y los alegatos y los refuerzos jurisprudenciales citados aquí, es realmente posible la aplicación de la regla general de la libertad a los justiciables.

Por último el accionante solicitó a esta Alzada que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión apelada, y se decrete la libertad plena o en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva a su defendido
Javier José Escalona Medina.



III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

La representación Fiscal planteó su contestación de los recursos de la siguiente manera:

Aseveró el Ministerio Público que la apelación es improcedente y que la misma debe ser declarada sin lugar, toda vez que éste mecanismos no debe incoarse si no existen bases serias para ello, y se mantiene el criterio ajustado además de la norma Constitucional y de reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal, que sí el Estado por medio del Ministerio Público, pone a la orden de los Órganos Jurisdiccionales quienes tienen la obligación de decidir actuando con el estricto apego a la Ley, a unos ciudadanos detenidos en flagrancia y mediante una petición del Ministerio Público, siempre y cuando el Órgano Jurisdiccional, desestime una solicitud mediante un auto razonado y fundamentado para decretar una medida privativa de
libertad objeto de investigación, pero en el presente caso fundamenta el Tribunal de Control en su Decisión de fecha 09-10-2007, mediante el cual decreto medida de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos José Napoleón Sequera, Javier José Escalona Medina, Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, Peña Narváez Hugo Manuel, Martínez Rodríguez Aquiles Javier, Y Rodríguez Rafael Antonio, a quienes se les impuso de la norma Constitucional que establece el Ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Señaló que el Tribunal Quinto de Control oídas las exposiciones de cada una de las partes consideró que efectivamente estaban llenos los extremos que exige la norma Jurídica contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de igual forma la acción no se encuentra prescrita, tda vez que la presente averiguación fue aperturada por la Fiscalía Tercera vía telefónica, medio valido conforme al Código Orgánico Procesal Penal, para realizar los Primeros Actos de Investigación por Flagrancia, los cuales ocurren a partir del día 03-09-2007 cuando Funcionarios adscritos al componente de la Zona Policial N° 10 Acantonados en Mirimire Municipio San Francisco estado Falcón, al mando del Sub-Inspector Jesús Burgos se presentan trayendo oficio 514.350 de fecha 03-09-07 en donde remiten anexo y actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos José Napoleón Sequera, Javier José Escalona Medina, Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, Peña Narváez Hugo Manuel, Martínez Rodríguez Aquiles Javier, Y Rodríguez Rafael Antonio, asimismo, el Tribunal antes mencionado, toma en cuenta para su decisión un serie de elementos, tal como el acta de entrevista de la ciudadana Thais Yulimar Romero López, quien expone en su deposición con lujos de detalles todas y cada una de las actividades realizadas por los ciudadanos detenidos, al igual que el ciudadano víctima Alberto Jesús Zabala Colina, quien hace una narración precisa y Circunstancial de los hechos, de los cuales fue víctima, por parte de los hoy imputados, el acta policial de aprehensión, todas y cada una de las Actuaciones fueron tomadas, por el Tribunal Quinto de Control, como Fundados elementos de convicción para determinar la existencia de los delitos por los cuales se les solicitó la detención, la responsabilidad y culpabilidad de los mismos en los delitos de secuestro, ocultamiento de armas de fuego, y lesiones personales leves.

Manifestó que todos los elementos tales como las actas de investigaciones, declaraciones, entrevistas y experticias realizadas dan a criterio de esa Representación Fiscal, elementos que son tomados tanto por el Tribunal de Control como por esa Representación Fiscal para determinar en cuanto a la presunta violación del debido proceso, en lo que respecta a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionados por la Defensa, en el sentido de que los detenidos hoy imputados tenían ya más de 60 días detenidos, sin que existiera la orden de apertura de la respectiva investigación.

Resaltó que con la presentación de los detenidos ante el Tribunal de Control y presentado el procedimiento en un lapso de 48 horas a partir de la detención, en un principio presentado en su lapso correspondiente de las 48 horas y no existe violación del artículo 44.1 refiriéndose al lapso de 48 horas, por lo tanto no existe violación de las normas que contienen los artículos 19, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados fueron detenidos por la Autoridad pública, cuando se encontraban perpetrando un delito o en ejecución del mismo o acabando de cometerse y los imputados estaban al tanto de los hechos ilícitos por los cuales eran aprehendidos.

Destacó que los imputados en ningún momento se les ha violado el debido proceso tal como lo asevera la Defensa quienes manifiestan que sus defendidos fueron detenidos de forma ilegal y arbitraria en lo que respecta al cumplimiento de las 48 horas, ya que esta presunta violación cesa cuando es presentado ante el Tribunal de control, por cuanto el propósito de la presentación precisamente es entre otros aspectos considerar los elementos y los motivos que sirvieron de base para acordar, o no, lo solicitado por la Vindicta Pública, observado de esta manera el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual ese despacho Fiscal considera que al ser traídos los imputados ante un Tribunal de Control para ser oídos es cuando cesa cualquier violación de los artículos 19, 25, 44, 49, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .

Seguidamente la representación Fiscal planteó la siguiente interrogante ¿es que acaso el (Fiscal 3ro y 7mo), no solicitaron una Medida Privativa de Libertad en contra del encausados JOSÉ NAPOLEÓN SEQUERA, JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRÚBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, PEÑA NARVÁEZ HUGO MANUEL, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ AQUILES JAVIER, Y RODRÍGUEZ RAFAEL ANTONIO y el Órgano Jurisdiccional Razonadamente DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD fundamentada En el contenido de las actas traídas por los Funcionarios Actuantes en el procedimiento por FLAGRANCIA Tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Actuantes en el procedimiento Adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Falcón y conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal?.

Afirmó que el A quo fundamentó su decisión en las actas de investigación penal que rielan del Folio Uno (1) y su Vto., dos(2) y su Vto., y tres (3) de fecha 04-09-07 suscrita por el funcionario RITO CALATAYUD del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro Falcón, así como en las actas de entrevistas de la ciudadana Thais Yulimar Romero López y Alberto Jesús Zabala Colina, quien hace una narración precisa y circunstancial de los hechos evidenciándose efectivamente, de las declaraciones emanadas de cada una de estas personas que se había cometido un hecho punible y que el mismo era reciente, no dejando de mencionar lo que establece el artículo 26 de la Carta Magna.

Alegó que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y el órgano a quien por imperio del Código Orgánico Procesal Penal corresponde dirigir la Investigación y es así como la Fiscalía del Ministerio Público, una vez concluida la presente Investigación presenta ante el Órgano Jurisdiccional competente el Respectivo Acto Conclusivo.

Por último solicito sean declarados sin lugar los recursos de apelación bajo análisis y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En torno al asunto, ya desglosado y la pretensión diáfanamente planteada por el quejoso, estima preciso esta Sala acotar lo siguiente:

El recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Joelkys Adrián Moreno, Maria Guadalupe Sánchez y Romel Oviol, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez y Asdrúbal Antonio Farfán Carrero; y el segundo de ellos interpuesto por el Abogado Gustavo Arisistomo Campos, y en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Javier José Escalona Medina; ambos recursos intentados en contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, el día 09 de octubre de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0003474 (nomenclatura de ese despacho), por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Lesiones Intencionales Leves y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 274, 413 y 428 del Código Penal, como antes se estableció, que el “auto motivado” de fecha 09 de octubre de 2007, mediante el cual se decretó medida preventiva de privación de libertad en contra de sus defendidos, incurrió el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, incurriendo en inmotivación en contravención a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en desacato a la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de fecha 26 de septiembre de 2007, alegando además los accionantes que con tal proceder el A quo ha puesto en total indefensión a sus defendidos, con lo cual se violenta los principios del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los recurrentes que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión apelada, y se decrete la libertad plena o en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos.

En tal sentido, en el caso de autos se observa que si bien en fecha 01 de Abril de 2008, esta Corte de Apelaciones pese a que constató que el recurso de apelación interpuesto cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 433 y 447, referido a las decisiones recurribles, que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulado como impugnable, y haber verificado la Tempestividad con la cual fue interpuesto, así como la Legitimación para actuar, por cuanto de la decisión recurrida, se desprende que la decisión objeto de impugnación resolvió imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos; luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulado como impugnable, se estimó que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y en base a ello declaró esta Alzada en su oportunidad legal, la Admisibilidad del presente Recurso, a los fines de la emisión del pronunciamiento sobre el fondo de la situación planteada.

Ahora bien, se observa que corre inserto en las actuaciones oficio Nº: 3JI-116-8 de fecha 02 de Octubre de 2008, dirigido a esta Corte de Apelaciones, proveniente de la Jueza 3° itinerante de Juicio Abg. Mayra josefina Belisario Álvarez, en la cual a su texto se lee:

“… Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de informarle que en la audiencia de la apertura del juicio Oral y Público efectuado en fecha 26 de septiembre del presente año, en la causa IP01-P-2007-003474, seguida contra los ciudadanos Javier José Escalona Medina, Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez, José Napoleón Saquera, por la comisión de los delitos de Secuestro, Ocultamiento de Arma de Fuego, lesiones intencionales leves, en perjuicio de Thaís Yulimar Romero y Alberto Jesús Zavala Colina… este tribunal procede a aperturar el juicio Oral y Público por el procedimiento abreviado”… CONDENO a los ciudadanos Javier Jose´Escalona Medina, Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez, José Napoleón Saquera, a Dos (02) años de prisión por la admisión de los hechos conforme al artículo 376 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como se puede observar del texto del oficio recibido en esta alzada, que el estado procesal en la cual se encuentra la causa IP01-P-2007-003474 (nomenclatura de ese despacho), seguida contra los ciudadanos Javier José Escalona Medina, Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez, José Napoleón Saquera, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Lesiones Intencionales Leves y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 274, 413 y 428 del Código Penal, a favor de quiénes se interpuso el recurso de apelación, del resultado de la aplicación del procedimiento abreviado se obtuvo que resultaron condenados a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión por el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio de las actuaciones se observa que en fecha 12-11-2008 oficio Nº. 3JI-219-08, se recibe en esta Alzada, emanado del Tribunal 3° Itinerante de Juicio Abg. Mayra Josefina Belisario Álvarez, en la cual se amplía la información requerida por esta Alzada, en la cual por error involuntario no notificó si los imputados de autos todavía se encuentran en libertad o privados de la misma. Y tal efecto informa en forma detallada lo siguiente: El tribunal de Juicio constituida de manera Unipersonal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: Javier José Escalona Medina, Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez, José Napoleón Saquera, a cumplir la pena de: Dos (02) años de prisión por la comisión del delito de PRIVACION DE LIEBRTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, en concordancia con el artículo 376 del código o9rgánico Procesal penal, del procedimiento de Admisión de los Hechos, por cuanto el tribunal le atribuyó una nueva calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal, previsto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Thays Yulimar Romero y Rafael Eduardo a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem penas que a tal efecto cumplirá en el lugar de cumplimiento de condena que establezca el tribunal de Ejecución correspondiente…SEGUNDO: …(Sic)…(Sic)…TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, según lo establecido en el artículo 42 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto el delito, cuya pena no excede de tres (03) años, igualmente se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, bajo un Régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, por cuanto los referidos ciudadanos son Militares activos en la guarnición del estado Carabobo, así como el ciudadano ASDRÚBAL FARFAN se encuentra convaleciente en el Hospital Central de la ciudad de Valencia estado Carabobo…(Sic)…(Sic)… (El resaltado es de la Sala).

Pudo esta Alzada corroborar de la información recibida por el tribunal A quo, que la pretensión de los accionantes, de inmotivación en el fallo recurrido, según lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indefensión a sus defendidos, la presunta violación denunciada a los principios del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la libertad personal, para el actual momento, desde la fecha 01 de abril de 2008, y específicamente la ultima solicitud demandada por los apelantes, de declaratoria Con Lugar de la misma, y se ordene la continuación del proceso con los imputados en libertad.

Obsera entonces quienes aquí deciden, en relación al presente asunto, ha existido un avance procesal hasta el grado de llegar a Sentencia Definitiva Condenatoria por Admisión de Hechos, emitida por el citado Juzgado 3° de Juicio Itinerante, aunque en las actuaciones se denota el esfuerzo de esta Corte en cuanto a la solicitud de convocatoria de un Suplente para lograr constituir una Sala Accidental que entrara a resolver el recurso, y por tal circunstancia se produjo el referido avance en el proceso penal seguido en el asunto principal, donde cursa la decisión impugnada por los recurrente. Habiendo explanado los motivos por los cuales en este estado y grado del proceso, han cesado las posibles lesiones a la Tutela efectiva, resulta entonces inoficioso para quienes aquí deciden, entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión interpuesta por los accionates. Y así se decide.-

La Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo es aplicable a los supuestos como el de autos, en el sentido que: “… las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia…” (Sent. Nº 584 del 16/02/2008)

En consecuencia, habiendo verificado que el citado Juzgado 3° de Juicio Itinerante, ha dictado Sentencia Definitiva Condenatoria por Admisión de Hechos, en el Juicio oral y público efectuado en fecha 26 de Septiembre del presente año, en la causa IP01-P-2007-003474, seguida contra los ciudadanos Javier José Escalona Medina, Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez, José Napoleón Saquera, por la comisión de los delitos de Secuestro, Ocultamiento de Arma de Fuego, lesiones intencionales leves, en perjuicio de Thaís Yulimar Romero y Alberto Jesús Zavala Colina, aunado al hecho de la última información recibida en fecha 12 de Noviembre del presente año por esta Alzada de parte del citado Juzgado 3° de Juicio Itinerante, en la cual informa que en el aludido asunto se impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados de autos, bajo un Régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, por cuanto los referidos ciudadanos son Militares activos en la guarnición del estado Carabobo, así como el ciudadano ASDRÚBAL FARFAN se encuentra convaleciente en el Hospital Central de la ciudad de Valencia estado Carabobo…(Sic)…(Sic)… (El resaltado es de la Sala).

La situación procesal conocida antes planteada, entra a resolver de hecho y por sí solo, uno de los principales pedimentos y propósito inmerso en el presente Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes, y ello trae como consecuencia lógica el CESE DE LA AMENAZA O PRESUNTO AGRAVIO DE ALGUNA VIOLACION DE INDOLE CONSTITUCIONAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, denunciadas en la acción impugnada por los quejosos, amén de no ser posible ni realizable poder emitir un pronunciamiento al fondo por esta Alzada, en este estado y grado del proceso, sobre este Recurso de Apelación, en base aludida la lesión denunciada, motivo por el cual lo que procede en derecho es; LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción Impugnada en este recurso de apelación propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones y Fundamentos de Derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de los recursos de apelación propuesto por los Abogados: Joelkys Adrián Moreno, Maria Guadalupe Sánchez y Romel Oviol, anteriormente identificados, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez y Asdrúbal Antonio Farfán Carrero; el segundo de ellos interpuesto por el Abogado Gustavo Arisistomo Campos, anteriormente identificado, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Javier José Escalona Medina; ambos recursos intentados en contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, el día 09 de octubre de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0003474 (nomenclatura de ese despacho), seguido a los ciudadanos, José Napoleón Sequera, Javier José Escalona Medina, Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, Peña Narváez Hugo Manuel, Martínez Rodríguez Aquiles Javier Y Rodríguez Rafael Antonio, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Lesiones Intencionales Leves y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 274, 413 y 428 del Código Penal, en virtud de que actualmente dichos ciudadanos se encuentran bajo medidas cautelares sustitutivas por condena que recibieran por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 13 días de Noviembre dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E) Y TITULAR



ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL


ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG012008000725