REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000148
ASUNTO : IP01-R-2008-000148
JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE J MARIN .
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, así: el primero de ellos por el Abg. Francisco Alonso Guanipa Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.523.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.343, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, esquina Arismendi, Edificio La Pirámide, piso 2, oficina 18-B, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADELIS SEGUNDO CARRASCO PEROZO, sin identificación en el escrito de apelación; y el segundo de ellos interpuesto por el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.138, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, esquina Arismendi, Edificio La Pirámide, piso 2, oficina 18-B, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, sin identificación en el escrito de apelación; ambos recursos intentados en contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 16 de septiembre de 2008, en el asunto IP11-P-2008-0002057 (nomenclatura de ese despacho); resolución ésta que decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de marras.
Se observa al folio 43 de las actas que fueron remitidas a esta Alzada, auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Francisco Alonso Guanipa Ocando, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto se aprecia que dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 21 de octubre de 2008, asimismo, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 17 de octubre de 2008.
Por otra parte, se observa al folio 145 de las actas que reposan en esta Alzada, auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto se aprecia que dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 21 de octubre de 2008, asimismo, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 17 de octubre de 2008.
El cuaderno de separado contentivo del recurso apelación interpuesto por el Abg. Francisco Alonso Guanipa Ocando, se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 07 de noviembre de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Yanys Matheus de Acosta, quedando signado IP01-R-2008-000148.
Por otra parte, se aprecia que el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, se recibió en esta Alzada mediante auto fechado 07 de noviembre de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Antonio Abad Rivas, quedando signado IP01-R-2008-000149.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la acumulación del asunto IP01-R-2008-000149 al asunto IP01-R-2008-000148, en virtud de que ambos recursos fueron intentados contra el mismo auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto fijo en fecha 16 de septiembre de 2008, dicha acumulación se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Marlene Marín de Perozo con el carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, luego de finalizado el reposo médico concedido.
Señalado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los recursos bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad, temporaneidad e impugnabilidad, variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado este dispositivo legal, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de los requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 15 de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Francisco Alonso Guanipa Ocando, interpone el recurso de apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adelis Segundo Carrasco Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.449.785, domiciliado en el Antiguo Aeropuerto, calle 07, sector 03, casa s/n de color rosado, en la esquina de la Tasca los Perozo, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, quien funge como imputado en este asunto.
Por otro lado se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 70 al 76, de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, interpone el recuso de apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Antony Isai Petit Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.058.738, residenciado en Pueblo Nuevo Norte, calle Tropical, casa n° 03 de color blanco, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual establece lo siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
Impugnabilidad Objetiva: Del análisis de la decisión objeto de impugnación se pudo evidencia que la misma decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras; partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden que con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada el 12 de septiembre de 2008, y posteriormente fue publicada in extenso el día 16 de septiembre de 2008, oportunidad en la que se ordenó librar boletas de notificación a las partes. La oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última de las notificaciones practicadas, evento éste que se produjo el día 06 de octubre de 2008.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se evidencia que el abg. Francisco Alonso Guanipa Ocando, interpuso el recurso de apelación el día 29 de septiembre de 2008, es decir, mucho antes de que comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Francisco Alonso Guanipa Ocando, y Así se determina.
Por otra parte, se evidencia que el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, interpuso el recurso de apelación el día 13 de octubre de 2008, es decir, cinco (5) días hábiles de despacho luego de que constó en auto la última de las notificaciones, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo; y así se determina.
Ahora bien, una vez verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible los recursos de apelación de autos interpuesto, el primero de ellos por el Abg. Francisco Alonso Guanipa Ocando, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adelis Segundo Carrasco Perozo, plenamente identificado; y el segundo de ellos interpuesto por el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anthony Isai Petit Blanco, plenamente identificado; ambos recursos intentados en contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 16 de septiembre de 2008, en el asunto IP11-P-2008-0002057 (nomenclatura de ese despacho); resolución ésta que decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de marras; y así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible los recursos de apelación de autos interpuesto, el primero de ellos por el Abg. Francisco Alonso Guanipa Ocando, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adelis Segundo Carrasco Perozo, plenamente identificado; y el segundo de ellos, interpuesto por el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anthony Isai Petit Blanco, plenamente identificado; ambos recursos intentados en contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 16 de septiembre de 2008, en el asunto IP11-P-2008-0002057 (nomenclatura de ese despacho); resolución ésta que decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de marras.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN IG012008000731
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