REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000080
ASUNTO : IP01-R-2008-000133

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano EDWIN YÁNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 16.828.042, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, 2da. Etapa, calle 5, casa Nº 02, del Municipio Miranda de este Estado, por la comisión presunta del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se procede a decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCIS GABRIELA PEROZO MIQUELENA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condenó a sufrir una pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 24 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 03 de noviembre de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose para el 17 de noviembre de 2008 la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, habiéndose celebrado la misma con la comparecencia de la Abogada ISABEL MONSALVE, Defensora Pública Cuarta Penal del acusado; el acusado de autos EDWIN JOSÉ YÁNEZ HERNÁNDEZ, previo traslado desde el Internado judicial de Coro y el Abogado FREDDY FRANCO, Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 456 eiusdem, procede a resolver esta Corte de Apelaciones el presente asunto, en los términos que siguen:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública quedaron acreditados los siguientes hechos:
… Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día de hoy al momento que se encontraba una comisión policial de recorrido en la unidad radio patrullera P-267, al mando del suscrito, como conductor AGR. DARGENDRI CHIRINOS y como auxiliares los DTGDOS: JORGE RODRIGUEZ y EDWAR SIVADA, AGT. (BF) JANETT SANCHEZ, en la Urbanización Santa María específicamente por la Calle N ° 01, se percataron de un vehículo Ford Fiesta de color gris al cual le dieron la voz de alto y uno de sus tripulantes le efectuó varios disparos; momento en el cual aprovecharon tres de los tripulantes del vehículo, para darse a la fuga, logrando la comisión policial dar captura a dos de ellos que se encontraban dentro del vehículo taxi ford (sic) fiesta, uno de estatura alta de tez morena y contextura atlética el 2do. Pantalón jeans negro y franela de color negro con una inscripción en la parte delantera que se lee Nike de contextura delgada estatura baja y de conformidad en lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal; al primero 1ro de los descritos el DTGDO. JORGE RODRIGUEZ, logra incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño de material sintético de color verde anudado en su parte superior en el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar y penetrante al de una planta de estupefacientes marihuana; no logrando la captura del que poseía el arma de fuego y el resto de los ciudadanos ya que lograron evadirse, procediendo a trasladar a los dos ciudadanos detenidos y lo incautado hasta la sede de la dirección de investigaciones penales de la policía del estado Falcón…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensoría Pública Penal en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, motivo por el cual, dado lo extenso de los argumentos alegados, procederá esta Instancia Superior Judicial a plasmarlos de la manera siguiente:

En primer lugar manifestó la parte apelante que, luego de establecer el Tribunal Tercero de Juicio los hechos que estimó acreditados, procedió a enumerar las pruebas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que hizo en los siguientes términos:
Este Tribunal estima que el hecho atribuido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al acusado EDWIN JOSÉ YÁNEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora con la declaración de la ciudadana experto: MERLYS HERNÁNDEZ PÉREZ… Agente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde después de dar su relato en relación a su trabajo realizado en esa experticia detallando la sustancia inspeccionada, seguidamente la fiscal (sic) procede a dar la palabra al Ministerio Público el cual se abstiene se abstiene de interrogar a la experta. Seguidamente le concede la palabra a la defensa, entre otras preguntas la misma preguntó a la experto: ¿Pueden determinar con la experticia a que persona se le incautó? No. Nosotros no tenemos certeza de a quien se le incauta. La Juez se abstiene de hacer preguntas, en tal sentido se aprecia y valora la prueba, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…
Seguidamente, en la declaración del testigo, ciudadano: ALEXIS RANGEL COELLO, suficientemente identificado en actas, el mismo declaró de la siguiente manera: “Yo iba taxiando en mi carro y me pararon unos señores se montaron y como a diez metros me paro una patrulla, luego se bajaron del carro, y comenzaron a disparar, luego me hicieron estacionar los policías y luego me llevaron para la Comisaría porque iba a servir de testigo, luego me soltaron como a las 12:30 de la noche”. Es todo. Seguidamente, después de dársele el derecho a las preguntas al Fiscal, quien preguntó entre otras ¿Tienes conocimiento porque salieron corriendo? No, solamente ellos me dijeron párate y se bajaron del carro y bueno me imagine que habían hecho algo malo porque me paro la patrulla, luego empezaron los tiros.
De esta declaración, refiere la apelante, se desprende que existe una presunción, ya que el testigo, en este caso el taxista, no vio nada que pueda vincular a sus defendidos en el hecho delictual que se le imputa tal y como lo cita en su declaración en las actas policiales donde el mismo indicó que él no vio nada ni a quien estaban requisando, asimismo, en el sitio del hecho, él se imaginó, es decir, presumió la comisión de un hecho delictual más no puede dar fe y mucho menos la certeza del delito en cuestión ya consumado o de igual manera frustrado, de ningún modo se puede comprobar hasta el momento tal delito.
Seguidamente, refiere la apelante, se le concedió la palabra a la defensa, quien preguntó y solicitó se dejara constancia de ciertas preguntas: ¿El funcionario que te tenía apuntado que te decía? Que no me moviera, que me parara mas adelante, ¿Llegaste a ver que la policía montara a una persona? No, ¿Cuándo llegaste a la Comandancia te hicieron alguna entrevista? No, me senté a ver televisión y luego me pasaron a firmar una acta por que yo iba a ser testigo, ¿Supiste de que ibas a ser testigo? No, me dijeron que firmara que iba a ser testigo pero en los tribunales. Es todo.
De esta declaración, advierte la apelante, se desprende aún la incertidumbre de un presunto delito que no se comprueba hasta el momento con estas declaraciones, hasta ahora el testigo no vio nada, ni percibió nada que pueda incriminar a su defendido o vincularlo de alguna manera u otra con el delito que se le acusó y condenó injustamente.
Continúa la Defensa argumentando: Posteriormente la Juez tomó la palabra y procedió a repreguntar de la siguiente manera: ¿Usted presenció el decomiso de alguna sustancia a las personas que usted monto como pasajeros en su vehículo? Si no vi ni siquiera a quienes detuvieron, en la Comandancia me dijeron que eran dos pero ni los vi, ¿Usted sabe porque hechos es traído en calidad de testigo? Me imagino que es por el Operativo ese, ¿Usted leyó el acta que firmo el 11-01-2008 en las Fuerzas Armadas Policiales? No, yo le pedí una copia y me dijeron que no podían darme copia, ¿PODRÍA IDENTIFICAR SI ALGUNA DE LAS PERSONAS PRESENTE EN SALA ERA ALGUNO DE LOS TRIPULANTES DE ESA CARRERA? NO RECUERDO, no ninguno.
En tal sentido, dice la Defensa, estableció la recurrida: “… se aprecia y valora la prueba, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado, es decir, de su defendido.
De la declaración del testigo y ciudadano: DARGENDRIX ALI CHIRINOS…, Agente adscrito a la Policía del estado Falcón, declaró en las preguntas de la Defensa y la Fiscalía, pero a este testigo es importante resaltar en su declaración, la pregunta que realizó la Juez, las cuales resultaron ser excelentes a los fines de esclarecer los hechos y determinar el grado de participación y la culpabilidad de su defendido, en virtud de que es esta administradora de justicia y garante de derechos constitucionales que decidiría en este caso y a continuación pregunta: VIO A LA PERSONA QUE LE PRACTICARON LA INSPECCIÓN Y QUE LE ENCONTRARON LA SUSTANCIA? ERA UNA PERSONA DE COLOR MORENO. NO ME ACUERDO EXACTAMENTE LAS CARACTERÍSTICAS. – PODRÍA SEÑALAR A LA PERSONA QUE LE INCAUTÓ LA SUSTANCIA, EN EL CASO QUE ESTUVIERA EN ESTA SALA? NO. NO ME RECUERDO.
Luego, expresa, después de una aclaratoria entre la Juez y el fiscal, la Jueza le preguntó: Esta en esta sala de audiencia la persona a que le incautaron la sustancia? Yo recuerdo que eran dos. En este estado el representante Fiscal, señala como observación que no se debe tomar la presente como una Acto de rueda de reconocimiento, ya que no es la etapa y que el testigo esta en la sala para relatar los hechos que sucedieron no para. Acto seguido, la Jueza señala que para este Juzgado es necesaria tal pregunta a los fines de la búsqueda de la verdad. - Ud. vio cuando detuvieron a la persona? Yo vi cuando inspeccionaron a la persona, pero no me grabe la cara”, es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado.

Sigue la apelante señalando: De la declaración del ciudadano: Víctor Ramón Morales Castro, Sargento Primero de la Policía del Estado Falcón, se le interrogó: “¿Que funciones cumplió usted en el procedimiento? Yo era el jefe de la comisión. Yo Salí corriendo a buscar a los que salieron corriendo y cuando regresé me informaron que habían agarrado uno con droga y fuimos al comando a levantar las actuaciones. ¿Llego a ver la droga? Si, en el comando cuando el efectivo que la incauto me la enseño. ¿Quien hizo el registro? El distinguido Jorge Rodríguez.
De esta declaración, indica la apelante, se desprende, en su criterio, algo interesante y notorio y es que este testigo no incautó la droga y tampoco habían testigos como lo estipula la ley para realizar tal inspección corporal, en virtud de que en la declaración del taxista, el cual fue el único tomado como testigo presencial, manifestó en su declaración que él no había visto nada; asimismo puede apreciarse que la droga se visualizó en la Comandancia y que de ninguna forma existe otro testigo distinto a los funcionarios actuantes en este procedimiento que hayan presenciado esta requisa o inspección corporal en donde pueda demostrarse la posesión de esa droga conocida como Marihuana, que se le haya incautado a su defendido, es decir, que sólo está el dicho de los funcionarios, por lo que considera importante resaltar que existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “Que el dicho de los funcionarios policiales no podrá ser considerado ni como indicio en contra del acusado” y en este caso sería la palabra de su defendido contra la de los funcionarios actuantes, sin dejar de considerar que el testigo manifestó no haber visto nada.
Seguidamente, dice, se le concedió el derecho de pregunta a la Defensa, quien entre otras preguntas resaltó las siguientes: ¿Vio a las personas? Vi dos, pero no las puedo reconocer. ¿Pudiera reconocer a los que se bajaron del taxi y salieron corriendo? No. ¿Vio cuando le realizaron la inspección a las personas y le encontraron la droga? No, no lo se, motivo por el cual la defensa apelante manifiesta dejar a criterio y consideración de esta Alzada tales respuestas, para que se determine y valore la sentencia condenatoria en contra de su defendido.
Insiste la defensa en expresar que la sentenciadora estableció: De la declaración del ciudadano Distinguido Jorge Rodríguez, el mismo expuso su declaración y se le dio la palabra al Ministerio Público, quien entre varias preguntas dejó mucho que desear que el mismo preguntó a los demás funcionarios si podían conocer al individuo a quien le incautaron la droga, más sin embargo a este testigo, quien fue quien practicó la inspección y tuvo contacto directo y cercano con su defendido, no le preguntó sobre su reconocimiento. Seguidamente la Defensa tomó el derecho de preguntas y posteriormente la Jueza como Directora del debate hizo preguntas claves a los fines de esclarecer tales hechos, así: “¿Usted podría identificar a la persona que le hizo el procedimiento? No, por que hacemos muchos procedimiento, por que no había mucha iluminación y también porque tenía una gorra. ¿En que parte le encontró la sustancia? En el bolsillo del pantalón. ¿Recuerda las características de las personas a quienes le incauto la sustancia? Era flaco, alto, atlético, moreno”, es todo; por lo que la Defensa invoca ante esta Alzada: puede determinarse según las máximas de experiencias si se puede llegar a condenar a alguien y, peor aún, privarlo de su libertad, sólo con características referenciales, las cuales, según el dicho de este testigo, reconoce en primer lugar que no los puede recordar ni reconocer por tres circunstancias distintas, las cuales quedaron plasmadas en su declaración, amén de preguntarse la apelante ¿cuántas personas en el mundo presentan las características que indica el testigo en ese acto? ¿Será suficiente esa declaración a los fines de juzgar y condenar a un ciudadano?
Expuso la apelante que de la declaración de la ciudadana JANETT INMACULADA SÁNCHEZ GRATEROL, Agente adscrita a la Policía del estado Falcón, posterior a su declaración se le otorga el derecho a preguntar al Ministerio Público, el cual, entre otras preguntas refirió: ¿RECUERDAS LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LAS PERSONAS QUE RESULTARON DETENIDAS? NO. NO LAS RECUERDO, POR QUE ERA DE NOCHE Y LOS METIERON INMEDIATAMENTE AL CAJÓN. ¿OBSERVO A ESTAS PERSONAS? SI PERO NO LAS DETALLÉ POR QUE EN LA PARED DEL PROCEDIMIENTO NO HABÍA MUCHA LUZ Y CUANDO SON MASCULINO, QUIENES ACTÚAN SON MIS COMPAÑEROS. IMAGINO QUE QUIENES LOS DETUVIERON LOS PUEDEN IDENTIFICAR…”

Argumentó la apelante que la sentencia se fundó en la declaración del Funcionario de Pólifalcón (sic): EDWUARD ANTONIO SIVADA MEDINA, el cual hizo su exposición libre de apremio y coacción alguna, procediendo la Fiscalía a efectuarle su interrogatorio: ¿Podría indicar las características de las personas que resultaron detenidas? Eran masculinos y el color, no lo noto por que estaba oscuro y como iba con el dueño del carro, no iba en la patrulla.

Señala que otro elemento de prueba fue el careo, el cual, el cual arrojó el siguiente resultado: Funcionario Jorge Rodríguez “en el acta de entrevista esta lo que el dijo, yo no se que dijo el allá. Yo no se que dijo el por que no fui quien tomó la entrevista. El dijo una cosa allá y aquí dijo otra… Yo no se si le dieron copia o no… Seguidamente se le tomó la declaración de nuevo al ciudadano Taxista identificado como Alexis Cuello, quien dijo: “Ahí esta mi declaración, yo no vi a los que detuvieron por que era oscuro, allá hice mi declaración y me soltaron. Me dijeron que habían dos presos y me soltaron” es todo.

Posteriormente, expresa la defensora, el Ministerio Público procedió a su interrogatorio en relación a dicho careo: ¿Usted tenía conocimiento que era el testigo? No, cuando estaba en la Comandancia fue que me dijeron eso. ¿Las personas que se montaron en su vehículo eran personas sospechosas? No- Seguidamente se interroga a Jorge Rodríguez, Funcionario, quien declara: ¿Por qué hace la revisión de estas personas? Porque me lo permite el 205… ¿Recuerda las características de ellos? Moreno, de contextura delgada, venia uno vestido de negro y uno vestía pantalón y una franela blanca y gorra. ¿Usted fue la única persona encargada de revisarlos? Si… Seguidamente la Defensa procede a repreguntar: ¿Cuando practicó la inspección se encontraba una persona presenciando la requisa? El que estaba cerca del carro, cerca de mi persona y la persona estaba en la puerta delantera del carro. ¿Usted Le mostró a la persona el envoltorio? Yo lo colecto y ahí están llegando los demás y les digo que vean esto que se colectó un envoltorio. ¿El envoltorio que usted Incautó él lo vio? Si. ¿Logró observar lo que estaba dentro? No, por que no lo abrí. ¿El funcionario que tomo la entrevista le entregó el acta para que el testigo la leyera? No se, por que no la hice yo, el se sienta ahí y no se que dice.
Seguidamente se interrogó al ciudadano Alexis Cuello “¿Usted sabe si las personas que detuvieron en el procedimiento en algún momento fueron requisadas? No me fije. ¿Usted Sabe si a las personas que le hicieron la requisa le encontraron una sustancia que presuntamente era droga? No se, por que yo lo que quería era mover el carro para que no le partieran los vidrios. Yo no se por que el dice que me baje del carro, por que yo no me recuerdo de eso. ¿Usted observó si alguno de los funcionarios encontró en poder de alguna de las personas que estaban siendo requisadas alguna de la sustancia? No, no lo vi, como puedo saber si yo no vi la requisa”

De todas esas declaraciones anteriores, advierte la defensa, no se evidencia ningún objeto ni declaración, ni testigo que pueda comprometer y en el peor de los casos, no existe algún elemento de interés criminalístico que pueda vincular y hacer de cualquier forma presumir que su defendido sea autor o partícipe del hecho que se le acusa.

Indica que, posteriormente, en la sentencia se señala, en relación a las pruebas debatidas en el juicio oral por las partes, que “Los hechos acreditados por el tribunal quedaron demostrados, a juicio de esta juzgadora, por los siguientes elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público:
1. Declaración de la ciudadana AGTE. MERLIS HERNÁNDEZ.
2. Declaración del ciudadano ALEXIS RANGEL COELLO.
3. Declaración del AGTE. DARGENDRIX ALÍ CHIRINOS.
4. Declaración del ciudadano AGTE VÍCTOR RAMÓN MORALES CASTRO.
5. AGTE. JANETT INMACULADA SÁNCHEZ GRATEROL.
6. AGTE. EDWAR ANTONIO SIVADA MEDINA.
7. Acta de Inspección Nº 9700-060 de fecha 12-01-08, suscrita por la experta MERLIS HERNÁNDEZ.
8. EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-060-007, de fecha 12-01-08, suscrita por la experta antes referida.

Luego, manifiesta la Defensora, la recurrida estableció en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo siguiente:
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en sus condición de autor material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
Luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme a cada prueba debatida en el Juicio Oral y Público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que se llegó luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual procede a plasmar dicho convencimiento, conforme a la regla de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, con base a la sana crítica para finalmente establecer razonadamente, luego de la adminiculación y comparación de las pruebas debatidas unas con otras quienes rindieron declaración durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el por qué del criterio judicial que a continuación se expondrá para lo cual se expresa:
El análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Juzgado, la comisión de un ilícito penal, consistente en el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal del acusado en el mismo.
Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día 11 de enero de este año, pasadas las 9 de la noche, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón prestando labores de patrullaje en la Unidad P- 267, estando por la urbanización Santa Maria, avistaron un vehículo Ford Fiesta notando que el conductor acelera la Unidad, al ver la presencia policial observa que los pasajeros se estaban bajando de un carro, el funcionario Policial Jorge Rodríguez se encargó de practicar la inspección al vehículo y al acercarse se bajaron unos ciudadanos, la comisión les da la voz de alto y cuatro sujetos salen corriendo del vehículo los demás policías llamados Edward Sivada, Janeth Sánchez al mando del Sargento Víctor Morales se fueron en persecución de cuatro ciudadanos. Siendo que el Funcionario Jorge Rodríguez en compañía del Funcionario Dargendrix Chirinos y el taxista Alexis Coello, quien sirvió de testigo del procedimiento, le practicaron una inspección corporal conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los dos sujetos que se quedaron dentro del taxi; revisando primero a uno de los sujetos a quién no se le consiguió nada; y al acusado Edwin Yánez Hernández se le incautó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar a una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana. Luego los funcionaros policiales se trasladaron junto con lo colectado a los dos sujetos junto, la evidencia y al señor del taxista a la Comandancia General de la Policía para tomarle declaración. Ahora bien al practicarle la experticia N° 9700-060-SN, de fecha: 12-01-08, suscrita por la Sub inspector Merlys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, quien compareció por ante éste Tribunal declarando sobre la experticia practicada a la sustancia colectada en el procedimiento policial quién afirmó que se trataba de una sustancia estupefaciente llamada Cannabis Sativa Linne comúnmente llamada Marihuana, no quedó ninguna duda para esta jurisdicente, la culpabilidad del acusado ya que con el careo llevado a cabo por este Tribunal entre el testigo Alexis Coello y el funcionario Policial Jorge Rodríguez de lo cual por las máximas de experiencia y la sana crítica pude observar la actitud nerviosa, indecisa presentada por el testigo Alexis Coello; mientras que el Funcionario Jorge Rodríguez declaró en forma segura, serena y conteste que incautó en presencia del funcionario Policial Dargendrix Chirinos y del testigo Alexis Coello la sustancia psicotrópica.
Estas circunstancias fueron corroboradas en el debate por todos los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron en el debate oral, que estuvieron en el sitio del suceso: VICTOR MORALES, JORGE RODRIGUEZ, EDWARD SIVADA, DARGENDRIX CHIRINOS y JANETH SANCHEZ dejando constancia que en dicho procedimiento se encontró una sustancia estupefaciente psicotrópica en poder del acusado: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, del mismo modo con el testimonio de los funcionarios aprehensores: DTGDO. JORGE RODRIGUEZ y el DTGDO. DARGENDRI CHIRINOS quienes practicaron la detención del ciudadano EDWIN YANEZ, siendo estos funcionarios de Polifalcón; igualmente de la experticia practicada por la ciudadana MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, se demostró que al ciudadano EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, le fue incautado en su poder en el bolsillo posterior trasero derecho, conforme a la requisa practicada por el funcionario aprehensor JORGE RODRIGUEZ, un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de fuerte y penetrante olor, típico de una sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada: “Cannabis Sativa linne”, comúnmente llamada Marihuana, dando fe, esta experta Merlys Hernández que dicha sustancia al ser sometida a los procesos científicos, determinó que se trataba de restos vegetales correspondiente a una planta estupefaciente, antes nombrada, objeto este que fue remitido a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fue objeto de un reconocimiento legal por parte de la experta Merlys Hernández, quién rindió su testimonio de manera oral siendo incorporado y ratificado en sala, la firma y el contenido del mismo, como prueba documental en la presente audiencia de Juicio Oral y público, tal como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para corroborar plenamente se hizo necesario para esta Juzgadora, en la búsqueda de la verdad, implementar el testimonio tipo careo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba se practicó entre: ALEXIS RANGEL COELLO (testigo del procedimiento) y JORGE RODRIGUEZ (funcionario policial), para corroborar le veracidad de la inspección corporal practicada al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, de dicha prueba llegó esta juzgadora al convencimiento que el testigo presencial mentía, por la actitud nerviosa, que asumió al momento de ser interrogado, mientras que el agente policial JORGE RODRIGUEZ, respondió todas y cada unas de las preguntas tomando una actitud serena, no se contradijo en ningún momento, por tal motivo queda excluido el Testimonio del ciudadano: ALEXIS RANGEL COELLO, por cuanto resulta inverosímil que si los funcionarios policiales le dan la voz de alto y luego el distinguido Jorge Rodríguez va a revisar el vehículo y a sus tripulantes, es claro que debe bajar a todos los que se encontraban en el vehículo, incluyendo al ciudadano: ALEXIS COELLO, y que como lo afirmaba el funcionario, al no encontrarle nada en su poder le solicitó su colaboración como testigo del procedimiento presenciando la requisa donde se le incautó en su poder la sustancia ilícita al acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ. Es decir, que ese testimonio se desestima por cuanto, considera quién suscribe, este testigo conservó durante el careo una actitud de temor, de nerviosismo, y que en consecuencia mintió por cuanto el funcionario Dargendrix Chirinos, quién acompañó al agente Jorge Rodríguez y claramente expresó en su testimonial que bajaron del vehículo Ford Fiesta a tres sujetos: al taxista, al acusado y a otro ciudadano llamado Ángel Bautista Villanueva, igualmente afirmó que se le hizo la inspección corporal al taxista y no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, que al no conseguirle nada, se le dijo que sería testigo del procedimiento policial, aceptando éste, y continuaron la inspección con los otros dos sujetos, encontrándole al ciudadano Edwin Yánez Hernández, en el bolsillo derecho trasero derecho del pantalón que cargaba puesto, una sustancia ilícita, que con el testimonio de la experta Merlys Hernández se logró demostrar su naturaleza ilícita. Seguidamente el agente Jorge Rodríguez le participó a su superior jerárquico de la comisión Sargento Víctor Morales, procediendo a trasladarse con los dos sujetos y el taxista a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y así se declara.
En relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencida esta Juzgadora que ciertamente el acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, cometió el delito, el día 11 de enero de 2007, siendo culpable y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto quedó demostrado en el juicio, con la declaración del agente DARGENDRIX CHIRINOS, quién presenció la requisa en compañía del taxista Alexis Coello, dicho funcionario se encargó de prestar resguardo la integridad física del funcionario Jorge Rodríguez, quién practicó la requisa a los dos sujetos que se quedaron dentro del vehículo encontrándole al ciudadano: EDWIN YANEZ una sustancia ilícita; el funcionario Dargendrix Chirinos, afirmó en sala que el día 11 de enero de este mismo año entre las nueve y las nueve y media de la noche, cumpliendo funciones de patrullaje policial, observaron varios ciudadanos que se montaron en un taxi y casi al mismo tiempo que se montaron vieron a la policía y uno de ellos le hizo un disparo a la comisión policial, los funcionarios: VICTOR MORALES, JANETH SÁNCHEZ, EDWAR SIVADA persiguieron a tres que huyeron, no dándoles alcance pero cuando regresaron el Funcionario JORGE RODRÍGUEZ le informó al jefe de la comisión, el sargento VÍCTOR MORALES que de la requisa practicada al taxista y a los dos pasajeros, encontraron en el bolsillo trasero derecho del pantalón del ciudadano EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, un envoltorio de una presunta sustancia estupefaciente objeto material del delito, siendo éste testimonio conteste con lo declarado por el agente DARGENDRIX CHIRINOS, quién custodiaba a su compañero JORGE RODRIGUEZ, quién se encontraba practicando la inspección corporal de los tres ciudadanos que quedaron dentro del taxi ( el taxista, EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ y ANGEL BATISTA VILLANUEVA). Del mismo modo declaró la funcionaria JANETT RODRIGUEZ que el día 11 de enero de este año, estaban realizando labores de patrullaje en el Sector Santa Maria y observaron un vehículo del cual se bajaron unos ciudadanos; que iban en la parte trasera de la patrulla y escucharon unas detonaciones. Que ella emprendió la persecución de tres ciudadanos que huyeron del taxi en compañía de Edward Sivada y del sargento Víctor Morales pero no lograron dar alcance a los tres sujetos. Cuando llegaron al sitio donde estaba el taxi, el auxiliar JORGE RODRÍGUEZ y el chofer DARGENDRIX CHIRINOS; les dijeron que habían registrado a una persona y le habían encontrado algo, que presumiblemente era marihuana, el sargento giró instrucciones que se dirigieran hasta el comando para dejar constancia del procedimiento policial practicado y entregar las actuaciones junto con los detenidos a la Fiscalía del Ministerio Público. Del mismo modo el funcionario EDWARD ANTONIO SIVADA expuso que el día 11 de enero del año pasado, como a las 09 de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Santa Maria cuando la patrulla se para escucharon unos disparos y el sargento Víctor Morales se para y éste en compañía de Janeth Sánchez y su persona persiguieron a los tres sujetos que huyeron del sitio. Con la patrulla se quedaron el Taxista, el acusado y otro ciudadano. No logrando darles alcance a los tres sujetos que huyeron del sitio se regresan al sitio donde estaba la patrulla y cuando llegaron el distinguido Rodríguez le enseña al Jefe de la comisión Sargento Víctor Morales una bolsa que le había incautado a uno de los ciudadanos; inmediatamente el jefe de la comisión dio la orden de detener a los dos tripulantes del taxi y en compañía del taxista que cumplió la función del testigo presencial de la requisa dirigieron hasta a la Comandancia General todos los funcionarios aprehensores dejar constancia del procedimiento practicado y remitir lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público, es decir que todos los funcionarios policiales son contestes de todas las demás circunstancias que rodearon los hechos. Resulta inverosímil la versión dada por el testigo tanto en su declaración inicial como en el careo, porque el informó que no leyó el acta que firmó y que el se quedó en el carro mientras requisaban a los dos pasajeros siendo que el agente Dargendrix Chirinos afirmó que fueron requisados los tres sujetos que quedaron en el taxi incluyendo el taxista y que por no habérsele encontrado ningún objeto de interés criminalístico es por lo que se le solicito su colaboración como testigo del procedimiento razón por la cual se desestima el testimonio de Alexis Rancel Coello, y así se declara.
Al respecto tenemos que la droga incautada quedó comprobada con la testimonial de la experta, los testigos y con pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal del mismo modo que aunado a la declaración de la experta Merlys Hernández, quién practicó el acta de inspección 9700-060-007, a la sustancia incautada en donde logró determinar el peso bruto de la misma que era de CUARENTA y TRES punto SEIS gramos (46,6 gramos) y como peso neto arrojó CUARENTA punto SIETE gramos (40,7 gramos) lo que coincide con la conclusión de la experticia botánica N° 9700-060-007 lo cual arrojó en su conclusión: COMPONENTES: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) sometiendo a dicha sustancia a una serie de reactivos químicos y se logró determinar con certeza absoluta que dicha sustancia era la sustancia psicotrópica y estupefaciente denominada: “CANNABIS SATIVA LINNE”, comúnmente llamada Marihuana, y así se declara.
Estas pruebas a su vez coinciden con lo aportado con la declaración de los funcionarios Jorge Rodríguez, Dargendrix Chirinos, Janeth Sánchez, Victor Morales y Edward Sivada adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón quién practicó la inspección corporal del hoy acusado EDWIN YANEZ, quién expuso que el 11 de enero de este año, pasadas las 9 de la noche, estában de patrullaje en la Unidad 267, desempeñándose como auxiliar, por la urbanización Santa Maria, pudieron observar un vehículo Ford Fiesta percatándose que el conductor acelera la Unidad, sospechando la comisión, que pasaba algo, observando todos que se estaban bajando de un carro, al acercarse notaron que se bajan tres ciudadanos, le doy la voz de alto. Los demás policías estaban atrás de los otros ciudadanos. Los dos sujetos que se quedaron conmigo, les hice la revisión conforme al 205. El conductor del carro me dice que es taxista y que iba a hacer una carrerita. Este me sirvió de testigo. Procedí al registro y a que estaba vestido todo de negro, no le conseguí nada; al otro que tenía una gorra, le logre incautar un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar a una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana. Luego llego el sargento y le dije que viniera a ver y los montaron en la patrulla. Al señor del taxis lo llevamos al comando para tomarle declaración”.
No obstante, el tribunal desestimó la declaración aportada por el ciudadano ALEXIS RANGEL COELLO, testigo presencial de la aprehensión practicada al ciudadano hoy acusado, quién negó en todo momento haber presenciado la detención e incautación de sustancia alguna. En virtud de tal situación, en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juridicente ordenó el respectivo careo y pudo observar en dicha deposición una actitud nerviosa y confunsa, no dando respuesta veraz y convincente con los hechos que se llegara a determinar la veracidad de sus dichos, no así con lo declarado por el distinguido JORGE RODRÍGUEZ, quién en todo momento, conservó una actitud serena y conteste en afirmar la practica de la requisa donde incautó la sustancia psicotrópica en poder del acusado al igual que el testimonio del funcionario DARGENDRIX CHIRINOS, quién se encargó de su custodia en la práctica de la requisa, y así se declara. Alegó la defensa que por haber declarado el testigo no haber visto el decomiso de la sustancia ilícita al acusado debe absolverse a su defendido, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual consagraba que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, por cuanto se requiere la presencia de testigos que den fe de la actuación desplegada; del mismo modo de una situación contraria, es decir que se hubiese prescindido de la presencia del testigo no resulta de obligatorio cumplimiento por cuanto estaríamos volviendo al sistema inquisitivo de la prueba tarifada y no podríamos hacer uso del artículo 22 de la norma adjetiva penal la cual consagra que para decidir debemos tomar en cuenta las máximas de experiencia y la sana crítica, y así se declara.
En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a esta Juzgadora de que el ciudadano EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ fue el autor del OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en contra del ESTADO VENEZOLANO, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por los funcionarios policiales y las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura, las cuales fueran valoradas por este Tribunal y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es LA ACCIÓN O CONDUCTA y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del ciudadano: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ. Y así se decide.-
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES. Y así se decide.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ de perpetrar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser éste sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la declaración de los funcionarios aprehensores del acusado de los hechos: SGTO. VICTOR MORALES, DTGDO. JORGE RODRIGUEZ, DTGDO. EDWARD SIVADA, AGTE. DANGENDRIX CHIRINOS y la AGTE. JANETH SÁNCHEZ, quienes manifestaran de manera contestes que el DTGDO. JORGE RODRIGUEZ, le había practicado una inspección personal al acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ incautándole en su poder una sustancia ilícita. Del mismo modo en forma conteste podemos observar del testimonio de los funcionarios policiales no dejó en esta juzgadora ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, en la comisión del hecho punible en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y así se decide…

Manifiesta la defensa que, ciertamente, como lo indica la Juzgadora en el comienzo del capítulo de la fundamentación de hecho y de derecho de la indicada sentencia, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano EDWIN JOSÉ YANEZ en el delito que se le imputa, sin embargo, al decidir la misma en su fundamentación, que al adminicular todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se podía establecer perfectamente, no sólo la comisión de un hecho punible, sino también el elemento esencial para la existencia del delito como es la culpabilidad y el tribunal, luego de haber analizado y valorado todas las pruebas, en el cual se evidenció según la Juzgadora el grado de participación de su defendido en el hecho delictual, entra a decidir, invocando en reiteradas oportunidades que la misma analizó tales pruebas conforme al principio de inmediación, la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, para finalmente establecer razonadamente, luego de la adminiculación y comparación de las pruebas debatidas, unas con otras, entre estas las testimoniales que fueron escuchadas en el juicio y presuntamente respetando la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , la misma dice: “QUEDÓ DEMOSTRADO EL HECHO PUNIBLE Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO EN EL HECHO”.

Estimó la Defensa que ciertamente quedó demostrado la comisión de un hecho punible, pero nunca la participación y mucho menos el grado de culpabilidad que se le pretende atribuir a su defendido en el caso, por lo que se pregunta, si al decidir la libertad y responsabilidad penal de un ciudadano ante tal magno delito, cómo quedan los principios contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando un Juez constitucionalista, garante de de los principios que rigen el proceso, pudiese actuar y decidir como en este caso, determinando la inocencia o culpabilidad de cualquier ciudadano, por la sola presunción y actitud de un testigo presencial, en un momento determinado del juicio, en este caso, del único testigo presencial de tantos que se escucharon en el juicio, debido a que el mismo tomó una conducta nerviosa, la cual pareció para la Juzgadora irregular, decisión totalmente subjetiva, la cual le dio a la recurrida total y absoluta valoración y adminiculación con los demás medios probatorios para llegar a condenar a su defendido.

Solicitó la apelante el análisis de esa prueba y de la conducta tomada por la Jueza en el caso de autos, a los fines de verificar si es elemento probatorio suficiente llevado a juicio, el hecho de tal conducta desplegada por uno de los tantos testigos llevados al juicio, como para comprometer y llegar a atribuirle la participación en la comisión de un hecho punible.

Insistió la apelante en señalar que no discute que se haya cometido un delito en este caso, más sin embargo, la responsabilidad que se le atribuye a su defendido, según el análisis detallado y minucioso de los elementos probatorios traídos a juicio sí se consideraran y ciertamente se hubiesen tomado en cuenta los elementos antes descritos, necesarios para resolver cualquier decisión, tales como la lógica, las sana crítica, las máximas de experiencia y hasta el principio de inmediación, no es suficiente para llegar a hacer plena prueba que culpara a su defendido de tal hecho, ya que ninguno de los testigos presenciales, ni funcionarios ni el taxista, lograron reconocer en el juicio a su defendido y mucho menos las experticias que se mostraron y se indicaron en cuanto a la sustancia incautada, denominada droga, tampoco la misma pudo determinar en su experticia a quién pertenecía y así lo ratifica en su interrogatorio la experta.

Manifestó la defensa, que en cuanto al testigo ALEXIS RANGEL COELLO, la recurrida se fundó prácticamente en esta declaración, lo que estima incongruente, ya que si esta declaración es la que motiva la condena de su defendido, en dicha sentencia la deja sin efecto y la desestima por circunstancias que se contradicen, pero la verdad, en criterio de la apelante, es que no se corresponde tal decisión con las pruebas aportadas por el Ministerio Público , ya que ninguna puede comprometer, si sola ni en conjunto, la responsabilidad de su defendido en el hecho.

Indicó, que la misma Juez en el debate le preguntó al testigo: ¿Usted presenció el decomiso de alguna sustancia a las personas que usted montó en su vehículo como pasajero? Y el testigo respondió: Si no vi ni siquiera a quién detuvieron, en la Comandancia me dijeron que eran dos (02) pero ni los vi.

Expuso la apelante que, igualmente, se escucharon las declaraciones de los funcionarios policiales que integraron el procedimiento y en cada una de sus declaraciones que reposan en la sentencia se evidencia claramente que ninguno de los mismos comprometen y atribuyen el grado de participación de su defendido en tal hecho.

Resaltó, que el testigo que se utilizó aparentemente para la incautación de la droga, manifestó en muchas oportunidades, no sólo en la declaración en juicio, sino desde el momento en que ocurrieron los hechos, quien manifestó no haber visto nada y que inclusive, en el momento de estar en la Comandancia, se encontraba esperando, viendo televisión y después le llevaron la planilla para que la firmara ya estando plasmado el contenido allí, sin llenar nada, lo firmó y se fue, que era lo que él quería para salir del paso, que en el procedimiento el detective Jorge Rodríguez manifestó que el testigo vio supuestamente cuando la requisa, más no vio la sustancia, ratificando a través de esa respuesta la actitud de su defendido, la cual calificó la Juzgadora como de “nerviosa” y después de fundamentar ésta su sentencia y condenar a su defendido en base a esta sola declaración, contrariamente desestima esta prueba, la cual, aduce la defensa, si bien pudo desestimarse y quedar viciada desde un primer momento, por cuanto el testigo no cumplió con su función como tal, no es menos cierto que esta declaración es real en cuanto a que no quedó la menor duda que lo que dijo el taxista ALEXIS COELLO, fue cierto y que ya es costumbre y nada nuevo que los funcionarios acostumbran a llenar la declaración de las víctimas y éstas, sin leerlas, firman, sólo porque la Jueza desde el primer momento quiso aceptar esta declaración, valorando la misma desde el primer momento de forma subjetiva, dejando claro siempre que no solo esta prueba hace plena prueba como para culpar a alguien de un hecho, como se realizó en este caso.

Consideró, que esta conducta desplegada por la Juzgadora en el debate fue que tales elementos de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencias, allá, en el debate, nunca dejaron de ser de carácter enunciativo, más no se activaron y tomaron en cuenta al momento de decidir, considerando la defensora que, la verdad, es que la recurrida hizo caso omiso y desconoció los mismos al momento de aplicar la normativa y sentenciar conforme a derecho.

Expresó la apelante, que en este caso particular, la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencias, no sabe cómo se aplicaron ni cómo interpretó el Tribunal esos elementos ni cómo y qué fue lo que pudo adminicular en ese caso, ni con qué elementos probatorios pudo la recurrida concatenar a los fines de emitir tal pronunciamiento, visto que se puede evidenciar en las actas de la sentencia, que no existe prueba alguna , ni sola ni adminiculada con otra, que le atribuya la culpabilidad a su defendido en el delito que se le atribuyó.

Solicitó la recurrente a esta Corte de Apelaciones, se revisen cada una de las pruebas que conforman el presente caso, para formar criterio y se desvirtúe esa decisión, toda vez que un juez no puede sentenciar conforme a actitudes, apariencias, conductas en el debate, porque sería atentar con muchos principios garante de todo proceso, debilitando la confianza y la seguridad jurídica. En este caso en particular, expuso, si bien es cierto que existe un hecho punible, no es menos cierto que no hay forma ni manera de probar y mucho menos condenar a mi defendido.
En la sentencia recurrida se puede observar, en criterio de la apelante, falta de logicidad en la motivación, la cual ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hace, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, como ocurrió en el presente caso, siendo que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, por lo que la Jueza, al apreciar las pruebas, no lo hizo conforme a estas reglas, pues consideró al ciudadano ALEXIS RANGEL COELLO, como un testigo presencial, el cual lo tomó para fundamentar conforme a su aspecto y actitud, es decir, conforme a elementos subjetivos, tales como rasgos nerviosos, determinando de forma arbitraria que el mismo mentía y deducir e inferir que su defendido sí tenía que ver con tal hecho.
Denuncia, que la recurrida igualmente se contradice, en virtud de que no obstante tomar y valorar la testimonial de ese testigo para condenar a su defendido, luego la desestima al considerar dicha testimonial inválida, actuando de forma arbitraria y apartándose de forma caprichosa y fuera de la norma, de las otras testimoniales de los otros funcionarios y de las demás pruebas documentales que, de igual manera, no vinculan a su defendido con el hecho punible, es por ello que solicitó que este motivo del recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia sea anulada la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Tal como se aprecia de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte defensora del acusado y de los alegatos orales rendidos en el desarrollo de la audiencia, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado EDWIN JOSÉ YÁNEZ HERNÁNDEZ por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sufrir la pena de seis (6) años de prisión, por considerar la recurrente que el mismo adolece de los vicios de ilogicidad y contradicción en su motivación.

En tal sentido, se advierte que la doctrina ha emitido criterio acerca de lo que debe ser una sentencia y es así como Moreno Brandt (2004), en su Obra “El Proceso Penal Venezolano“, ha dicho que la sentencia en sentido formal “… es un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas…” (Pág. 483).

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 468 y 507 del 13 de abril de 2000, estableció doctrina jurisprudencial respecto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, así:

… Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

El vicio de contradicción al que se refiere el ordinal 2° del artículo 452 del Código Penal Adjetivo, como motivo extraordinario de denuncia del recurso de apelación de sentencias definitivas, es aquel que se presenta entre la parte motiva de la sentencia y su parte dispositiva, destruyéndose el silogismo existente entre la premisa mayor que es la motivación y la premisa menor que constituye la dispositiva.
En apoyo de lo anterior, se cita la doctrina nacional, a saber:
El autor Eric Pérez Sarmiento (2002) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, aduce:

La contradicción, cuando la parte dispositiva de la sentencia no exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena o por cuál delito se condena y a cuál pena, todo ello de manera que el fallo se haga inejecutable, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del COPP. (Página 552)

El autor Carlos E. Moreno Brandt (2003), en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Manual teórico-práctico, expresa:

Cabe referir ahora en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de casación Penal, signadas bajo los núms.468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, con relación al vicio de inmotivación por contradicción:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido, que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo […]. […] (Página 572)

Asimismo, este Tribunal Colegiado advierte que hay ilogicidad en la motivación cuando "la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo... con pruebas apreciadas ilógicamente o porque no existe logicidad entre el hecho imputado, las pruebas debatidas y el dispositivo del fallo”.
Por otra parte, debe señalar esta Corte de Apelaciones que en el actual proceso, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, así como debe establecer cuáles pruebas no estimó o valoró, para la demostración de la responsabilidad penal del acusado.

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en Salas Penal y Constitucional, que en una sentencia se requiere como elemento fundamental la descripción detallada del o de los hechos que el Tribunal da por probados, exponiendo las razones o motivos que le sirvieron para llevarle a la certeza sobre los hechos y la culpabilidad.
Respecto del caso que se analiza debe destacar esta Corte de Apelaciones, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples sentencias que:
...El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación (Magistrado Pérez Perdomo, Sent.16/03/01)

Tomando en consideración estas doctrinas y jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República se observa que, en el caso objeto de análisis, la representante de la Defensoría Pública Penal alega dos vicios en la sentencia, concretamente los de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, por considerar que la recurrida valoró elementos probatorios para acreditar unos hechos y posteriormente sobre la base de los mismos elementos niega hechos que antes dio por probados, concretamente, por establecer en cada prueba debatida que la misma por sí sola no es suficiente para demostrar la culpabilidad de su defendido, pero al adminicularlas entre sí dio por comprobado, no sólo la comisión del hecho punible sino también la responsabilidad penal del acusado, más concretamente en el caso del testigo presencial ALEXIS COELLO, cuando su testimonio fue desestimado luego del careo efectuado con el funcionario policial JORGE RODRÍGUEZ, lo que ameritó que este Tribunal Colegiado procediera a la lectura íntegra del fallo cuestionado, a los fines de verificar si existe alguno de los vicios apuntados y en virtud de lo cual verificó:

Que ciertamente de la recurrida se extrae que el Tribunal de Juicio dio por comprobado que el acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, cometió el delito imputado en la acusación por el Ministerio Público, concretamente, del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual estimó demostrado en el juicio con las siguientes pruebas:
… con la declaración del agente DARGENDRIX CHIRINOS, quién presenció la requisa en compañía del taxista Alexis Coello, dicho funcionario se encargó de prestar resguardo la integridad física del funcionario Jorge Rodríguez, quién practicó la requisa a los dos sujetos que se quedaron dentro del vehículo encontrándole al ciudadano: EDWIN YANEZ una sustancia ilícita; el funcionario Dargendrix Chirinos, afirmó en sala que el día 11 de enero de este mismo año entre las nueve y las nueve y media de la noche, cumpliendo funciones de patrullaje policial, observaron varios ciudadanos que se montaron en un taxi y casi al mismo tiempo que se montaron vieron a la policía y uno de ellos le hizo un disparo a la comisión policial, los funcionarios: VICTOR MORALES, JANETH SÁNCHEZ, EDWAR SIVADA persiguieron a tres que huyeron, no dándoles alcance pero cuando regresaron el Funcionario JORGE RODRÍGUEZ le informó al jefe de la comisión, el sargento VÍCTOR MORALES que de la requisa practicada al taxista y a los dos pasajeros, encontraron en el bolsillo trasero derecho del pantalón del ciudadano EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, un envoltorio de una presunta sustancia estupefaciente objeto material del delito, siendo éste testimonio conteste con lo declarado por el agente DARGENDRIX CHIRINOS, quién custodiaba a su compañero JORGE RODRIGUEZ, quién se encontraba practicando la inspección corporal de los tres ciudadanos que quedaron dentro del taxi ( el taxista, EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ y ANGEL BATISTA VILLANUEVA). Del mismo modo declaró la funcionaria JANETT RODRIGUEZ que el día 11 de enero de este año, estaban realizando labores de patrullaje en el Sector Santa Maria y observaron un vehículo del cual se bajaron unos ciudadanos; que iban en la parte trasera de la patrulla y escucharon unas detonaciones. Que ella emprendió la persecución de tres ciudadanos que huyeron del taxi en compañía de Edward Sivada y del sargento Víctor Morales pero no lograron dar alcance a los tres sujetos. Cuando llegaron al sitio donde estaba el taxi, el auxiliar JORGE RODRÍGUEZ y el chofer DARGENDRIX CHIRINOS; les dijeron que habían registrado a una persona y le habían encontrado algo, que presumiblemente era marihuana, el sargento giró instrucciones que se dirigieran hasta el comando para dejar constancia del procedimiento policial practicado y entregar las actuaciones junto con los detenidos a la Fiscalía del Ministerio Público. Del mismo modo el funcionario EDWARD ANTONIO SIVADA expuso que el día 11 de enero del año pasado, como a las 09 de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Santa Maria cuando la patrulla se para escucharon unos disparos y el sargento Víctor Morales se para y éste en compañía de Janeth Sánchez y su persona persiguieron a los tres sujetos que huyeron del sitio. Con la patrulla se quedaron el Taxista, el acusado y otro ciudadano. No logrando darles alcance a los tres sujetos que huyeron del sitio se regresan al sitio donde estaba la patrulla y cuando llegaron el distinguido Rodríguez le enseña al Jefe de la comisión Sargento Víctor Morales una bolsa que le había incautado a uno de los ciudadanos; inmediatamente el jefe de la comisión dio la orden de detener a los dos tripulantes del taxi y en compañía del taxista que cumplió la función del testigo presencial de la requisa dirigieron hasta a la Comandancia General todos los funcionarios aprehensores dejar constancia del procedimiento practicado y remitir lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público, es decir que todos los funcionarios policiales son contestes de todas las demás circunstancias que rodearon los hechos.

Esta comprobación del hecho punible y de la autoría del acusado en su comisión la encontró probada el A quo de las pruebas que fueron objeto del debate, pudiendo detectar la Corte de Apelaciones del texto de la recurrida que en el presente caso hubo la aprehensión del acusado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, luego de que éste se trasladara en compañía de otros sujetos en un vehículo taxi, propiedad del ciudadano ALEXIS COELLO, quien al decir del Agente Policial que actuó como Auxiliar en la Comisión, JORGE RODRÍGUEZ, fue utilizado como testigo presencial en la revisión que se efectuó al hoy acusado, luego de que fuera retenido al momento de bajarse del vehículo taxi junto a otro sujeto, dado a que otros se habían dado a la huída y fueron perseguidos por otros tres funcionarios que andaban en la Comisión (Funcionarios Policiales Edward Sivada, Janeth Sánchez y el Sargento Víctor Morales), incautándole en dicha requisa un envoltorio contentivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al resultado que dio la experticia practicada y la declaración de la Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la hizo, funcionaria MERLIS HERNÁNDEZ.

Ahora bien, se observa también de la recurrida, que dicha testimonial del funcionario policial JORGE RODRÍGUEZ fue apreciada por la Juzgadora en todo su contexto, luego de desestimar la declaración del testigo único presencial ALEXIS COELLO, después de que éste depusiera en el juicio oral y público que no había visto la sustancia ilícita decomisada ni las personas que resultaron detenidas en el procedimiento, que había firmado el acta policial sin leerla y luego de que se practicara durante el desarrollo del debate un careo entre éste y el mencionado funcionario policial, advirtiendo la Corte de Apelaciones que, incluso, le fue declarado el delito en audiencia a solicitud del Ministerio Público, para que se abriera la investigación respectiva.

Observa esta Alzada que la Defensa cuestiona la recurrida cuando, en vez de apreciar dicha declaración del testigo, se le desestima y se le da preeminencia al dicho de los funcionarios policiales, contrariando, en criterio de la apelante, las doctrinas jurisprudenciales, no de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo alegó, sino de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales no es suficiente el solo dicho de los funcionarios policiales para condenar a una persona, toda vez que sólo constituyen indicios de culpabilidad que deben ser adminiculados a las otras pruebas. No obstante verificó esta Corte de Apelaciones de la sentencia objeto de impugnación, que sirvieron de fundamentos del fallo condenatorio, no sólo la declaración del funcionario JORGE RODRÍGUEZ, sino también la del Agente DARGENDRIX ALÍ CHIRINOS, al desprenderse de las declaraciones de ambos lo siguiente:
… “Eso fue el día 11 de enero de este mismo año, estábamos realzando labores de patrullaje, en la urbanización Santa Maria, como a las 9, 9 y media, yo cumplía mi función de conductor de la unidad. Observamos varios ciudadanos, 04 o 05, se montaron en un taxi y casi al mismo tiempo que se montaron vieron a la policía y uno de ellos le hizo un disparo a la comisión, los funcionarios procedieron a darle captura. De todos se le dio captura nada mas a dos, los capturaron los auxiliares que venían en la patrulla. Yo me baje. Cuando se le hace la inspección Corporal, a uno de ellos se le consigue un envoltorio en el bolsillo del pantalón. Vista la situación, optamos por traer de testigo al mismo conductor del vehículo al taxista. El que efectuó los disparos no le pudimos dar captura; el taxista dijo que el colaboraba. Se le hizo la inspección a los dos ciudadanos. Procedimos con la detención de los mismos, los llevamos al comando”, es todo… Eso fue como a las 9 y media de la noche. ¿Que le incautan a los ciudadanos? Un envoltorio de presunta droga ¿Tenían algún arma de fuego? Hubieron unos disparos, pero ese huyó a los que detuvimos no tenían arma. ¿Según su experiencia que sustancia le incautaron? Presumiblemente marihuana Era un envoltorio. ¿Que conducta asume el ciudadano cuando le consiguen la sustancia? Como siempre, que no era de el… El taxista observo la inspección Corporal? Si. ¿UD. vio cuando le decomisan la droga? Si, pero yo no se las quite…

Por su parte el Funcionario JORGE RODRIGUEZ expuso:

… “Eso fue un 11 de enero de este año, la hora era pasadas las 9 de la noche, estábamos de patrullaje en la Unidad 267, yo estaba como auxiliar, era por la urbanización Santa Maria, pudimos avistar un vehículo y me percato que el conductor acelera la Unidad, ahí me di cuenta que pasaba algo, mi compañero ve que se estaban bajando de un carro, al acercarme noto que se bajan unos ciudadanos, le doy la voz de alto. Los demás policías estaban atrás de los otros ciudadanos. Los dos sujetos que se quedaron conmigo, les hice la revisión conforme al 205. El conductor del carro me dice que es taxista y que iba a hacer una carrerita. Este me sirvió de testigo. Procedí al registro y a (sic) que estaba vestido todo de negro, no le conseguí nada; al otro que tenía una gorra, le logre (sic) incautar un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar a una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana. Luego llego (sic) el sargento (sic) y le dije que viniera a ver y los montaron en la patrulla. Al señor del taxis lo llevamos al comando (sic) para tomarle declaración.”, es todo… “¿Cual fue el funcionario encargado de revisar a la persona que tenía la sustancia? Yo revise a los dos. ¿Donde le consigue la droga? En el bolsillo de atrás… ¿Otro funcionario observó la revisión? Dargendrix Chirinos. El me estaba resguardando porque yo estaba solo… El taxista estaba dentro del vehículo y observo, el se baja y me dice que lo que estaba era haciendo una carrerita. ¿Observó cuando le hizo la inspección a las personas? Si, por que se le dijo que fuera testigo, el vio la inspección, esa era la razón por la que fue a la comandancia. ¿Quien lo llevó a la comandancia? El iba manejando su carro. A el se le informó que podía servir de testigo. ¿Usted le tomo la entrevista al taxista? No. ¿Esta seguro que las personas que detuvo eran las que iban en el taxi? Si. – Los otros funcionarios vieron cuando le encontró la sustancia? No, por que estaban atrás de os otros, el único que vio fue Dargendrix que estaba resguardando…. ¿En que parte le encontró la sustancia? En el bolsillo del pantalón.

Conforme se extrae de la recurrida, estas dos declaraciones coinciden en cuanto a las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, en el sentido de que fue el funcionario DARGENDRIX CHIRINOS quien custodiaba el procedimiento cuando se efectuaba la requisa al acusado de autos por parte del Agente JORGE RODRÍGUEZ, lo que demuestra que la sentencia mantiene una ilación en su parte narrativa con la parte motiva, cuando en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, dictamina:
… Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día 11 de enero de este año, pasadas las 9 de la noche, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón prestando labores de patrullaje en la Unidad P- 267, estando por la urbanización Santa Maria, avistaron un vehículo Ford Fiesta notando que el conductor acelera la Unidad, al ver la presencia policial observa que los pasajeros se estaban bajando de un carro, el funcionario Policial Jorge Rodríguez se encargó de practicar la inspección al vehículo y al acercarse se bajaron unos ciudadanos, la comisión les da la voz de alto y cuatro sujetos salen corriendo del vehículo los demás policías llamados Edward Sivada, Janeth Sánchez al mando del Sargento Víctor Morales se fueron en persecución de cuatro ciudadanos. Siendo que el Funcionario Jorge Rodríguez en compañía del Funcionario Dargendrix Chirinos y el taxista Alexis Coello, quien sirvió de testigo del procedimiento, le practicaron una inspección corporal conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los dos sujetos que se quedaron dentro del taxi; revisando primero a uno de los sujetos a quién no se le consiguió nada; y al acusado Edwin Yánez Hernández se le incautó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar a una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana. Luego los funcionaros policiales se trasladaron junto con lo colectado a los dos sujetos junto, la evidencia y al señor del taxista a la Comandancia General de la Policía para tomarle declaración. Ahora bien al practicarle la experticia N° 9700-060-SN, de fecha: 12-01-08, suscrita por la Sub inspector Merlys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, quien compareció por ante éste Tribunal declarando sobre la experticia practicada a la sustancia colectada en el procedimiento policial quién afirmó que se trataba de una sustancia estupefaciente llamada Cannabis Sativa Linne comúnmente llamada Marihuana…


De tal manera, que cuando el Tribunal de Juicio desestima una prueba y establece en el fallo los motivos por los cuales no la aprecia o valora, lo hace en pleno ejercicio de sus competencias legales por efecto de la inmediación, por ser el tribunal de Juicio el único ante el cual se ventilan y presentan las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, conforme a lo establecido en el artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando censurable ante esta Instancia Judicial Superior la forma o manera en que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal de Instancia, ya que las Cortes de Apelaciones son Tribunales que no conocen de los hechos, sino del derecho, conforme a amplia doctrina jurisprudencial de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la república.

Así, ha dictaminado la Sala en sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, en el Exp. N° 00-1347:


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.
La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.


En otra sentencia dispuso la Sala Penal:

… las Cortes de Apelaciones, en virtud de que las mismas no conocen de los hechos, porque no es ante esa Instancia, que se celebra el juicio oral, debiendo ésta atenerse a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio; dicha norma sólo puede ser infringida, cuando se hubiese declarado con lugar, el recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no es el caso en estudio, pues la recurrida declaró sin lugar la apelación de los recurrentes. (Sentencia Sala Penal Nº 303 del 2-06-2005)

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto y de lo extraído por esta Alzada durante el desarrollo de la audiencia oral para oír los fundamentos del recurso de apelación, se desprende que la parte Defensora lo que demostró con la interposición del recurso de apelación, fue su inconformidad con la forma en que el Tribunal de Juicio apreció las pruebas debatidas, más que el hecho de que haya incurrido en los vicios denunciados, ya que, incluso, a la pregunta efectuada en la audiencia oral a la defensora recurrente por parte de los integrantes de este Tribunal Colegiado, acerca del por qué estimaba que la sentencia era contradictoria e ilógica, contestó: “Porque no debió desestimarse la declaración del único testigo presencial distinto a los funcionarios policiales por darle preeminencia al dicho del funcionario Policial JORGE RODRÍGUEZ, con quien se efectuó un careo”, lo que demuestra que la defensa lo que cuestiona es la manera como se apreciaron unas pruebas y se desestimó la declaración del testigo ALEXIS COELLO.

Desde esta perspectiva, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual: “… la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia Nº 3.278, del 26 de noviembre de 2003)

Obsérvese que esta doctrina jurisprudencial asumida en la sentencia parcialmente citada, si bien se dicta en un procedimiento de amparo constitucional, es aplicable al caso de autos, cuando el Juez llamado a sentenciar por efecto de la inmediación y concentración del juicio, dicta su fallo con base a las pruebas presenciadas o recibidas en el desarrollo del juicio oral, por lo cual le corresponderá asentar su grado de certeza en la comprobación del hecho punible y la autoría del imputado en su comisión, luego de comparar y adminicular las pruebas entre sí, desechando o desestimando las que nada aporten en la solución de la controversia, las que resulten inverosímiles, con expresión razonada del por qué las acoge o las desecha.

En el caso de autos, la Juzgadora fue precisa en razonar por qué la declaración del testigo ALEXIS COELLO la desestimaba, cuando estableció en su sentencia:

… no quedó ninguna duda para esta jurisdicente, la culpabilidad del acusado ya que con el careo llevado a cabo por este Tribunal entre el testigo Alexis Coello y el funcionario Policial Jorge Rodríguez de lo cual por las máximas de experiencia y la sana crítica pude observar la actitud nerviosa, indecisa presentada por el testigo Alexis Coello; mientras que el Funcionario Jorge Rodríguez declaró en forma segura, serena y conteste que incautó en presencia del funcionario Policial Dargendrix Chirinos y del testigo Alexis Coello la sustancia psicotrópica.

Estas circunstancias fueron corroboradas en el debate por todos los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron en el debate oral, que estuvieron en el sitio del suceso: VICTOR MORALES, JORGE RODRIGUEZ, EDWARD SIVADA, DARGENDRIX CHIRINOS y JANETH SANCHEZ dejando constancia que en dicho procedimiento se encontró una sustancia estupefaciente psicotrópica en poder del acusado: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, del mismo modo con el testimonio de los funcionarios aprehensores: DTGDO. JORGE RODRIGUEZ y el DTGDO. DARGENDRI CHIRINOS quienes practicaron la detención del ciudadano EDWIN YANEZ, siendo estos funcionarios de Polifalcón; igualmente de la experticia practicada por la ciudadana MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, se demostró que al ciudadano EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, le fue incautado en su poder en el bolsillo posterior trasero derecho, conforme a la requisa practicada por el funcionario aprehensor JORGE RODRIGUEZ, un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de fuerte y penetrante olor, típico de una sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada: “Cannabis Sativa linne”, comúnmente llamada Marihuana, dando fe, esta experta Merlys Hernández que dicha sustancia al ser sometida a los procesos científicos, determinó que se trataba de restos vegetales correspondiente a una planta estupefaciente, antes nombrada, objeto este que fue remitido a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fue objeto de un reconocimiento legal por parte de la experta Merlys Hernández, quién rindió su testimonio de manera oral siendo incorporado y ratificado en sala, la firma y el contenido del mismo, como prueba documental en la presente audiencia de Juicio Oral y público, tal como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para corroborar plenamente se hizo necesario para esta Juzgadora, en la búsqueda de la verdad, implementar el testimonio tipo careo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba se practicó entre: ALEXIS RANGEL COELLO (testigo del procedimiento) y JORGE RODRIGUEZ (funcionario policial), para corroborar le veracidad de la inspección corporal practicada al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, de dicha prueba llegó esta juzgadora al convencimiento que el testigo presencial mentía, por la actitud nerviosa, que asumió al momento de ser interrogado, mientras que el agente policial JORGE RODRIGUEZ, respondió todas y cada unas de las preguntas tomando una actitud serena, no se contradijo en ningún momento, por tal motivo queda excluido el Testimonio del ciudadano: ALEXIS RANGEL COELLO, por cuanto resulta inverosímil que si los funcionarios policiales le dan la voz de alto y luego el distinguido Jorge Rodríguez va a revisar el vehículo y a sus tripulantes, es claro que debe bajar a todos los que se encontraban en el vehículo, incluyendo al ciudadano: ALEXIS COELLO, y que como lo afirmaba el funcionario, al no encontrarle nada en su poder le solicitó su colaboración como testigo del procedimiento presenciando la requisa donde se le incautó en su poder la sustancia ilícita al acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ. Es decir, que ese testimonio se desestima por cuanto, considera quién suscribe, este testigo conservó durante el careo una actitud de temor, de nerviosismo, y que en consecuencia mintió por cuanto el funcionario Dargendrix Chirinos, quién acompañó al agente Jorge Rodríguez y claramente expresó en su testimonial que bajaron del vehículo Ford Fiesta a tres sujetos: al taxista, al acusado y a otro ciudadano llamado Ángel Bautista Villanueva, igualmente afirmó que se le hizo la inspección corporal al taxista y no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, que al no conseguirle nada, se le dijo que sería testigo del procedimiento policial, aceptando éste, y continuaron la inspección con los otros dos sujetos, encontrándole al ciudadano Edwin Yánez Hernández, en el bolsillo derecho trasero derecho del pantalón que cargaba puesto, una sustancia ilícita, que con el testimonio de la experta Merlys Hernández se logró demostrar su naturaleza ilícita. Seguidamente el agente Jorge Rodríguez le participó a su superior jerárquico de la comisión Sargento Víctor Morales, procediendo a trasladarse con los dos sujetos y el taxista a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y así se declara.

Constató esta Corte de Apelaciones, de la cita que antecede, que la recurrida dio razón fundada del por qué del criterio judicial asumido en la desestimación de la prueba testimonial del ciudadano ALEXIS COELLO, fundando el pronunciamiento condenatorio con lo extraído de las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento con la deposición de la Experta que practicó la experticia legal a la sustancia incautada, resultando ser cannabis sativa, según corroboró además de la prueba documental incorporada por su lectura al juicio, para concluir, tal como lo dictaminó en su parte motiva, con el siguiente pronunciamiento:

En relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencida esta Juzgadora que ciertamente el acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, cometió el delito, el día 11 de enero de 2007, siendo culpable y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto quedó demostrado en el juicio, con la declaración del agente DARGENDRIX CHIRINOS, quién presenció la requisa en compañía del taxista Alexis Coello, dicho funcionario se encargó de prestar resguardo la integridad física del funcionario Jorge Rodríguez, quién practicó la requisa a los dos sujetos que se quedaron dentro del vehículo encontrándole al ciudadano: EDWIN YANEZ una sustancia ilícita; el funcionario Dargendrix Chirinos, afirmó en sala que el día 11 de enero de este mismo año entre las nueve y las nueve y media de la noche, cumpliendo funciones de patrullaje policial, observaron varios ciudadanos que se montaron en un taxi y casi al mismo tiempo que se montaron vieron a la policía y uno de ellos le hizo un disparo a la comisión policial, los funcionarios: VICTOR MORALES, JANETH SÁNCHEZ, EDWAR SIVADA persiguieron a tres que huyeron, no dándoles alcance pero cuando regresaron el Funcionario JORGE RODRÍGUEZ le informó al jefe de la comisión, el sargento VÍCTOR MORALES que de la requisa practicada al taxista y a los dos pasajeros, encontraron en el bolsillo trasero derecho del pantalón del ciudadano EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, un envoltorio de una presunta sustancia estupefaciente objeto material del delito, siendo éste testimonio conteste con lo declarado por el agente DARGENDRIX CHIRINOS, quién custodiaba a su compañero JORGE RODRIGUEZ, quién se encontraba practicando la inspección corporal de los tres ciudadanos que quedaron dentro del taxi ( el taxista, EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ y ANGEL BATISTA VILLANUEVA). Del mismo modo declaró la funcionaria JANETT RODRIGUEZ que el día 11 de enero de este año, estaban realizando labores de patrullaje en el Sector Santa Maria y observaron un vehículo del cual se bajaron unos ciudadanos; que iban en la parte trasera de la patrulla y escucharon unas detonaciones. Que ella emprendió la persecución de tres ciudadanos que huyeron del taxi en compañía de Edward Sivada y del sargento Víctor Morales pero no lograron dar alcance a los tres sujetos. Cuando llegaron al sitio donde estaba el taxi, el auxiliar JORGE RODRÍGUEZ y el chofer DARGENDRIX CHIRINOS; les dijeron que habían registrado a una persona y le habían encontrado algo, que presumiblemente era marihuana, el sargento giró instrucciones que se dirigieran hasta el comando para dejar constancia del procedimiento policial practicado y entregar las actuaciones junto con los detenidos a la Fiscalía del Ministerio Público. Del mismo modo el funcionario EDWARD ANTONIO SIVADA expuso que el día 11 de enero del año pasado, como a las 09 de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Santa Maria cuando la patrulla se para escucharon unos disparos y el sargento Víctor Morales se para y éste en compañía de Janeth Sánchez y su persona persiguieron a los tres sujetos que huyeron del sitio. Con la patrulla se quedaron el Taxista, el acusado y otro ciudadano. No logrando darles alcance a los tres sujetos que huyeron del sitio se regresan al sitio donde estaba la patrulla y cuando llegaron el distinguido Rodríguez le enseña al Jefe de la comisión Sargento Víctor Morales una bolsa que le había incautado a uno de los ciudadanos; inmediatamente el jefe de la comisión dio la orden de detener a los dos tripulantes del taxi y en compañía del taxista que cumplió la función del testigo presencial de la requisa dirigieron hasta a la Comandancia General todos los funcionarios aprehensores dejar constancia del procedimiento practicado y remitir lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público, es decir que todos los funcionarios policiales son contestes de todas las demás circunstancias que rodearon los hechos. Resulta inverosímil la versión dada por el testigo tanto en su declaración inicial como en el careo, porque el informó que no leyó el acta que firmó y que el se quedó en el carro mientras requisaban a los dos pasajeros siendo que el agente Dargendrix Chirinos afirmó que fueron requisados los tres sujetos que quedaron en el taxi incluyendo el taxista y que por no habérsele encontrado ningún objeto de interés criminalístico es por lo que se le solicito su colaboración como testigo del procedimiento razón por la cual se desestima el testimonio de Alexis Rancel Coello, y así se declara.
Al respecto tenemos que la droga incautada quedó comprobada con la testimonial de la experta, los testigos y con pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal del mismo modo que aunado a la declaración de la experta Merlys Hernández, quién practicó el acta de inspección 9700-060-007, a la sustancia incautada en donde logró determinar el peso bruto de la misma que era de CUARENTA y TRES punto SEIS gramos (46,6 gramos) y como peso neto arrojó CUARENTA punto SIETE gramos (40,7 gramos) lo que coincide con la conclusión de la experticia botánica N° 9700-060-007 lo cual arrojó en su conclusión: COMPONENTES: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) sometiendo a dicha sustancia a una serie de reactivos químicos y se logró determinar con certeza absoluta que dicha sustancia era la sustancia psicotrópica y estupefaciente denominada: “CANNABIS SATIVA LINNE”, comúnmente llamada Marihuana, y así se declara.
Estas pruebas a su vez coinciden con lo aportado con la declaración de los funcionarios Jorge Rodríguez, Dargendrix Chirinos, Janeth Sánchez, Victor Morales y Edward Sivada adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón quién practicó la inspección corporal del hoy acusado EDWIN YANEZ, quién expuso que el 11 de enero de este año, pasadas las 9 de la noche, estában de patrullaje en la Unidad 267, desempeñándose como auxiliar, por la urbanización Santa Maria, pudieron observar un vehículo Ford Fiesta percatándose que el conductor acelera la Unidad, sospechando la comisión, que pasaba algo, observando todos que se estaban bajando de un carro, al acercarse notaron que se bajan tres ciudadanos, le doy la voz de alto. Los demás policías estaban atrás de los otros ciudadanos. Los dos sujetos que se quedaron conmigo, les hice la revisión conforme al 205. El conductor del carro me dice que es taxista y que iba a hacer una carrerita. Este me sirvió de testigo. Procedí al registro y a que estaba vestido todo de negro, no le conseguí nada; al otro que tenía una gorra, le logre incautar un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar a una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana. Luego llego el sargento y le dije que viniera a ver y los montaron en la patrulla. Al señor del taxis lo llevamos al comando para tomarle declaración”.
No obstante, el tribunal desestimó la declaración aportada por el ciudadano ALEXIS RANGEL COELLO, testigo presencial de la aprehensión practicada al ciudadano hoy acusado, quién negó en todo momento haber presenciado la detención e incautación de sustancia alguna. En virtud de tal situación, en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juridicente ordenó el respectivo careo y pudo observar en dicha deposición una actitud nerviosa y confunsa, no dando respuesta veraz y convincente con los hechos que se llegara a determinar la veracidad de sus dichos, no así con lo declarado por el distinguido JORGE RODRÍGUEZ, quién en todo momento, conservó una actitud serena y conteste en afirmar la practica de la requisa donde incautó la sustancia psicotrópica en poder del acusado al igual que el testimonio del funcionario DARGENDRIX CHIRINOS, quién se encargó de su custodia en la práctica de la requisa, y así se declara. Alegó la defensa que por haber declarado el testigo no haber visto el decomiso de la sustancia ilícita al acusado debe absolverse a su defendido, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual consagraba que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, por cuanto se requiere la presencia de testigos que den fe de la actuación desplegada; del mismo modo de una situación contraria, es decir que se hubiese prescindido de la presencia del testigo no resulta de obligatorio cumplimiento por cuanto estaríamos volviendo al sistema inquisitivo de la prueba tarifada y no podríamos hacer uso del artículo 22 de la norma adjetiva penal la cual consagra que para decidir debemos tomar en cuenta las máximas de experiencia y la sana crítica, y así se declara.
En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a esta Juzgadora de que el ciudadano EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ fue el autor del OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en contra del ESTADO VENEZOLANO, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por los funcionarios policiales y las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura, las cuales fueran valoradas por este Tribunal y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es LA ACCIÓN O CONDUCTA y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del ciudadano: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ. Y así se decide…

La transcripción que precede que el Juzgado Tercero de Juicio se expandió suficientemente en el razonamiento efectuado a las pruebas debatidas, expresando el por qué llegó al convencimiento al que arribo y por qué desestimó la prueba testimonial del ciudadano ALEXIS COELLO, no encontrando materializados los vicios denunciados por la recurrente, ni de ilogicidad ni de contradicción en su motivación, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al no ser cuestionable que se dicten fallos condenatorios con la apreciación de los dichos de funcionarios policiales, por existir precedente jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que apunta en ese sentido, concretamente cuando se declaró con lugar un recurso de casación interpuesto contra sentencia absolutoria dictada en un proceso penal donde intervinieron ocho funcionarios policiales, compareciendo al juicio estos sin los testigos que acompañaron ala Comisión Policial en el allanamiento, cuando dispuso:

… De las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que el hecho que dio origen al proceso fue un procedimiento simultáneo practicado por funcionarios policiales en el Centro Comercial Sambil y el Hotel Shelter Suites, basándose en una información que les suministró una persona cuando se encontraba en labores de inteligencia en dicho sector, el cual los abordó en la entrada del referido Centro Comercial, quien se identificó con el nombre de José Chacón. En virtud de esa información los funcionarios policiales procedieron a la detención de los hoy acusados, en los dos lugares antes indicados, afirmando que les fue incautada una cantidad de sustancia ilícita.
Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.
Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas tanto a nivel nacional como internacional, tal como lo alegó el recurrente.
Asimismo, de manera particular, respecto a la comunicación expedida por el Department of Justice Enforcement Administration, el Juzgado de Juicio, determinó que: “…Lo mismo se puede concluir en relación a la comunicación suscrita por el Ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Drug Enforcement Administration, donde establece que el Ciudadano José Dugarte figura como la segunda persona a cargo de una organización de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. Al respecto, si bien es cierto que el contenido de la misma no hace prueba por sí misma, el objeto de dicha prueba estaba dirigido a ilustrar a este Tribunal sobre la conducta predelictual del acusado, a criterio de quien aquí decide no es un elemento que pudiera responsabilizar al mencionado ciudadano como autor responsable del delito que se le imputa…”.
Dicho elemento probatorio, tampoco fue considerado en toda su dimensión, pues no se trataba simplemente de un documento para ilustrar al Juzgador sobre la conducta predelictual de uno de los acusados, sino que por el contrario, tal instrumento constituía otro elemento que debió ser concordado con el resto del acervo probatorio dado su contenido, por ejemplo, con los testimonios de los funcionarios aprehensores quienes afirmaron que luego de una labor de investigación e informaciones suministradas, el referido ciudadano fue conseguido en posesión de una considerable cantidad de droga.
Luego de desechar casi la totalidad de los elementos probatorios, por considerar que cada uno de ellos no constituía prueba por sí mismo, omitiendo su comparación y análisis conjunto, el sentenciador de Primera Instancia concluyó que: “…de los hechos narrados por el Ministerio Público en el inicio del debate oral y público, quedó demostrada la existencia de una cantidad de sustancia ilícita individualizada como heroína, la presunta detención de José Dugarte y Dorian Noriega en el centro Comercial Sambil, pero no hubo elemento alguno que demostrara que dichos ciudadanos formaran parte de organización delictiva alguna ni estuviesen incursos en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes ni la existencia de la presunta droga incautada en el Hotel Shelter Suites donde se alojaba el primero de los nombrados. En cuanto a los ciudadanos Iván Lenin Herrera y Juan Carlos Mendoza, a criterio de quien aquí decide, no quedó acreditada ni la aprehensión de los mismos ya que los funcionarios aprehensores no recordaban quiénes eran…”.
El representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, alegando faltas graves en la motivación de la sentencia.
Tal como se desprende en la transcripción realizada supra, de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicha instancia se limitó a transcribir el fallo de Primera Instancia, estableciendo que el referido Juzgado sí analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, decantando las pruebas, procediendo con base a ese examen a extraer los razonamientos y conclusiones pertinentes que le sirvieron de fundamento a su resolución; así como, que el Juzgador de Primera Instancia sí analizó la comunicación expedida por el Department of Justice Enforcement Administration, explicando de manera detallada las razones por las cuales desestimó su mérito probatorio y arribó a la conclusión de que: “…el sentenciador de la recurrida, si expresó la razón jurídica en virtud de lo cual estimó que las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados JOSÉ RAMÓN DUGARTE PEÑA, JUAN CARLOS MENDOZA SÁNCHEZ, DORIAN LUIS NORIEGA MATUTE y (sic) IVÁN LENIN HERRERA, no poseen mérito probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a dichos ciudadanos, estando fundada tal determinación en el análisis, comparación y apreciación que de las pruebas practicadas en el debate, efectuó el Juez sentenciador, siendo esta última labor incensurable por esta alzada…”.
Nuevamente, al ejercer el recurso de casación, el representante del Ministerio Público alegó que la recurrida incurrió en el mismo vicio al no motivar fehacientemente su decisión, convalidando los errores graves en que había incurrido el sentenciador de Juicio.
De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la razón asiste al recurrente, pues el sentenciador de Primera Instancia incurrió en los vicios alegados por el representante del Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones convalidó en su totalidad las referidas irregularidades ocurridas con motivo de la celebración del juicio oral y público.
En efecto, la sentencia impugnada en casación ratificó los vicios alegados, a pesar que el fallo sometido a su consideración no expresó de manera clara y precisa las razones que le sirvieron de fundamento a su determinación judicial, para desestimar casi la totalidad de los elementos probatorios y absolver de manera global a todos los acusados. Esa es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.
En virtud de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el fallo recurrido, convalidó los vicios cometidos por el Juzgado de Juicio, los cuales no fueron resueltos por la recurrida. Por ello, ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del mencionado Circuito Judicial Penal, de fechas 2 de mayo y 21 de septiembre, ambas de 2006 y ORDENA remitir el expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para que previa distribución del expediente lo envíe a otro Tribunal en función de Juicio, quien deberá celebrar un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara… Sent. Nº 421 del 27/07/2007)

Como se observa, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República se apartó en esta sentencia del criterio conforme al cual “…el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a un ciudadano…”, motivo por el cual no puede servir de fundamento de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, que se haya desestimado a un testigo distinto a los funcionarios policiales y se hayan valorado las declaraciones de éstos junto a otras actuaciones policiales, como la declaración de la Experto Químico y la experticia practicada a la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautada, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada FRANCIS GABRIELA PEROZO MIQUELENA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano. EDWIN JOSÉ YÁNEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condenó a sufrir una pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, objeto del presente recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL



Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000732