REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002452
ASUNTO : IK01-X-2008-000066
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 4 de Noviembre de 2008, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-P-2008-002452, seguida contra el ciudadano ERWIA LEVIS MEDINA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual corresponde, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión del preindicado incidente a la Corte de Apelaciones.
El presente cuaderno separado se recibió en este Tribunal Colegiado en fecha 12 de noviembre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 18/11/2008 se abocó a su conocimiento la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al asunto penal que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, seguido contra el ciudadano ERWIS LEVIS MEDINA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

La Jueza inhibida fundamentó su inhibición de la manera siguiente:


Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma…
Fundamentó (sic) mi Inhibición en la animadversión que particularmente existe en mi propio ánimos hacia el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ, con objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico, del cual no me permita realizar mi función jurisdiccional como jueza decisoria de Sentencia con imparcialidad y objetividad, en virtud (de) garantízales a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, esto de conformidad con el requerimiento de prestar una tutela judicial en las condiciones consagradas en el Texto Fundamental patrio, esto por estar comprometidas mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver, o esté patrocinado profesionalmente por el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ….

… Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva por lo que me imposibilita, insisto, de presidir con imparcialidad en los asuntos penales donde el predicho Abogado intervenga, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa Nº IP01-P-2008-002452, seguida en contra del acusado ciudadano ERWIS LEVIS MEDINA, por ser el defensor HERNÁNDEZ EDER JOEL, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la apertura de cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición, remítase con oficio a la Corte Apelaciones de este circuito judicial penal, así mismo remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial penal, a los fines de ser distribuido en los correspondientes tribunales de juicio que le corresponda conocer.-

Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza Segunda de Juicio, se pasa a examinar si está incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquier otra causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Cabe advertir que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Respecto a la causal de inhibición invocada en el presente asunto, se señala la circunstancia de sentir la Jueza animadversión hacia el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, quien interviene en la causa o asunto penal principal como defensor Público Sexto Penal del acusado, lo que la inhabilita, manifiesta, para actuar con imparcialidad frente a los intervinientes en el proceso, circunstancia que debe ser apreciada por esta Corte de Apelaciones para separarla del conocimiento del asunto donde planteó su inhibición, pese a que la Jueza no dio razón fundada del por qué de dicha animadversión, no obstante apreciar esta Alzada el hecho de señalar dicha jurisdicente que la intervención del Defensor Público Penal EDER JOEL HERNÁNDEZ en el proceso principal la afecta en la imparcialidad que debe tener frente a las partes, amén de constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por la Corte de Apelaciones que con anterioridad han sido resueltas inhibiciones presentadas por la misma Jueza en otros asuntos penales y por la misma causa, las cuales han sido declaradas con lugar.
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado al hecho de constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, se ha inhibido en otros asuntos donde interviene el predicho Defensor Público Penal, por sentir animadversión hacia él y manifestar que no puede garantizar la imparcialidad debida, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-P-2008-002452, por haberse extraído de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° IP01-P-2008-002452, seguido en contra del acusado ERWIS LEVIS MEDINA, por ser su defensor el Abogado HERNÁNDEZ EDER JOEL, conforme a lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TEMPORAL JUEZA PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
Resolución Nº IG012008000736