REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000157
ASUNTO : IP01-R-2008-000157

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inició este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto en Sala con efecto suspensivo por el Abg. Gilberto Zerpa, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto fijo, en fecha el 08 de noviembre de 2008, en el asunto IP11-P-2008-002673, seguido en contra del ciudadano Ángel Rafael Cabrera Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.915.320, domiciliado en Yaracal sector Yaracal 2, casa de color verde con techo rojo, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, decisión ésta que resolvió imponer al precitado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de noviembre de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo bajo análisis, procediendo a realizarlo bajo los siguientes términos:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Previo a resolver al fondo del Recurso bajo análisis planteado por la representación fiscal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso, partiendo de los siguientes presupuestos:
…Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad, temporaneidad e irrecurribilidad, variables éstas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, establece lo siguiente:

…Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En consecuencia se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.
Tempestividad: Según establece el artículo 435 de la norma adjetiva penal, los recursos de apelación se interpondrán en las condiciones de tiempo que determinar el Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, el ejercicio de este medio recursivo con efecto suspensivo se rige bajos los parámetros del artículo 374 ejusdem, el cual faculta al Ministerio Público para ejercer el recurso durante la audiencia de presentación del imputado.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se evidencia de la revisión del asunto que efectivamente la Representación de la Vindicta Pública interpuso formal apelación durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, en consecuencia el mismo debe declararse tempestivo; y así se decide.

Impugnabilidad Objetiva: De la revisión de asunto bajo análisis, se evidencia que la resolución objeto de impugnación resolvió imponer al imputado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal. Partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447 ejusdem, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber constatado que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, resolvió imponer al imputado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, se puede verificar en la norma que dicho pronunciamientos está regulado como impugnable, razón por la cual estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. Gilberto Zerpa, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto fijo, en fecha el 08 de noviembre de 2008, en el asunto IP11-P-2008-002673, seguido en contra del ciudadano Ángel Rafael Cabrera Sivira, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, que resolvió imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal; y así de decide.

II
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el A quo dictó un pronunciamiento durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación celebrada para oír al imputado, la cual se llevó a efecto en fecha 08 de noviembre del corriente año, donde dispuso decretar medida cautelar sustitutiva al imputado, consistente en un régimen de presentación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

… este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, considero que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de ser de reciente data, que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o partícipe del hecho el cual se le imputa, por lo que se decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Posteriormente, publicó el día 11 de noviembre de 2008, el auto que sirve de fundamento a la decisión tomada en audiencia la cual es objeto de impugnación, por lo que esta Alzada considera necesario extraer de la misma lo siguiente: Luego de señalar los hechos por los cuales se investiga al imputado de autos, el Tribunal estableció:
… ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Aprehensión y retención del ciudadano imputado de autos de fecha 06/11/2008, suscrita por los funcionarios actuantes…, adscritos a la Policía del estado Falcón. 2) Acta de denuncia Nº 0600, rendida de parte del ciudadano MARIO DARÍO RODONE PETIT, por ser la persona a quien le robaron el dinero objeto de la presente investigación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A LOS FINES DE QUE ESTE Tribunal en funciones de control resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del estado Venezolano, representado por el Ministerio Público en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ESTÉFANO RADOÑE PETIT.
Ahora bien, exige nuestro legislador patrio en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad ineludible por parte de todo órgano judicial al momento de analizar la procedencia tanto de una medida de privación de libertad o de una medida cautelar sustitutiva, la existencia de tres elementos, los cuales deben ser plurales y concordantes cada uno entre sí, es por lo que de seguidas se analizarán cada uno de ellos para determinar la procedencia o no de la medida solicitada por el Representante de la Vindicta Pública:
El numeral 1 del artículo 250 eiusdem establece:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita…”
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad… como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ESTÉFANO RADOÑE PETIT…
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Sobre este segundo requisito (exigencias)… tomando como norte lo asentado por el doctrinario arriba esgrimido, pasa este Tribunal a deslindar los elementos de convicción presentados por parte del representante fiscal, a los fines de justificar la solicitud de medida de privación de libertad:
1) Acta policial penal de fecha 06 de noviembre de 2008, contenida al folio seis (06) del presente asunto, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios actuantes… adscritos a la policía del estado Falcón, y 2) Acta de Denuncia número 0600, de fecha 06-11-2008… interpuesta por el ciudadano DARIO ESTÉFANO RADONE PETIT, por ante la zona policial número 21.
Si bien es cierto, se extraen del acta policial la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo, corroborado por la denuncia presentada por el presunto víctima, no existen otros elementos, tales como, un registro de cadena de custodia, que permita a quien decida determinar y comprobar la existencia de los objetos sustraídos, o la existencia de las presuntas evidencias que se dejaron asentada en el acta policial, por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, vale decir, “un fascimil (sic) de arma de fuego tipo pistola de material sintético color negro marca SYMA, modelo 026 china 9x9 tres bolsas de material color negro y de acuerdo a la versión de la víctima el dinero despojado se encontraba embalado en bolsas de material sintético color negro”…
Tomando entonces como norte, lo arriba señalado y como quiera que esta juzgadora está en la obligación de ser garante en todo estado y grado del proceso de la preservación del principio de la libertad personal y el carácter excepcional de la detención (principio precursor de nuestro sistema acusatorio) conforme consagra la Constitución en el ordinal 1 del artículo 44, el cual al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, y como quiera que en el presente caso fueron presentados por parte de la Vindicta Pública el acta policial y la denuncia de la víctima, al analizar las mismas, tal y como lo señala el autor en la cita ut supra, en el caso de marras no se estima la imposición de una medida de privación, tal y como lo solicitara el representante Fiscal, por considerarse que en la presente investigación el imputado puede perfectamente acogerse a las resultas del mismo bajo la modalidad de una medida cautelar por estimar que las resultas del proceso, toda vez que además de fundados elementos de convicción éstos deben ser serios y plurales, sólo configurándose los solos dichos de los funcionarios policiales y la denuncia de la víctima, “elementos éstos que solo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificarán, los hechos que constituyen su contenido”
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación…”
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem (omissis)
En el presente caso, analizado como ha quedado el ordinal 2º del artículo 250, esbozado anteriormente, y partiendo que en el presente caso la posible el delito precalificado configura una pena de diez años “no implica per se peligro cierto de fuga, pues, se trata de una presunción iuris tamtum”, es por lo que y como quiera que igualmente el legislador que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” es por lo que de conformidad con lo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1 de su artículo 44, en concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la imposición de una medida cautelar de la dispuesta en el 3º del artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación cada quince días…


III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Se evidencia del Acta levantada por el Tribunal de Instancia con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados que el Ministerio Público procedió a interponer formal Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
…Solicito el efecto suspensivo contra la decisión tomada a favor del imputado, por cuanto se le estaría dando al mismo la oportunidad de evadirse del proceso…

De igual manera se desprende del acta de la Audiencia de presentación que la Defensa Privada del imputado respecto a la apelación con efecto suspensivo solicitada por el Ministerio Público, señaló lo siguiente:
… la defensa se opone a la solicitud presentada por la respresentaron (sic) fiscal, y manifestó que su representado no posee antecedentes penales, siendo este (sic) uno de los requisitos establecidos por el legislador para solicitar el efecto suspensivo de la decisión…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, un recurso de apelación ejercido durante el desarrollo de la Audiencia oral de Presentación para oír al imputado, por parte de la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, luego de que el Tribunal Segundo de Control declarara la procedencia de medidas cautelares sustitutivas al imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, siendo que, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, que cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales y en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el Recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo, caso en el cual la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones, previa consideración de los alegatos de la defensa.

Ahora bien, en primer término se advierte que la Juzgadora resolvió al culminar la audiencia de presentación imponer al ciudadano Ángel Rafael Cabrera Sivira, la medida cautelar sustitutiva que consagra el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 15 días, por ante dicho Tribunal, pese a considerar de que en el caso que fue puesto bajo su conocimiento no existían suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa.

En segundo término, y con posterioridad al momento de motivar dicha decisión, estableció que en el caso en estudio, no existían dichos fundados elementos de convicción en virtud de que si bien era cierto que del acta policial se extrae la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo, y que dicho hecho punible aparece corroborado por la denuncia presentada por la presunta víctima, los consideró insuficientes para estimar la participación del imputado en su comisión, al no existir un registro de cadena de custodia que permitiera determinar y comprobar la existencia de los objetos sustraídos o la existencia de las presuntas evidencias que se dejaron asentadas en el acta policial, vale decir, un fascimil de arma de fuego tipo pistola de material sintético color negro, marca SYMA, modelo 026, china, 9x9, tres bolsas de material sintético color negro y de acuerdo a la versión de la víctima el dinero despojado, se encontraba embalado en bolsas de material sintético de color negro.

Y en tercer término, en cuanto a la verificación del peligro de fuga, consideró que en el delito precalificado se configura una pena de 10 años, que en su criterio: “no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tamtum”, estimó procedente la aplicación de dicha medida, “analizado como ha queda el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, circunstancias éstas que llevan a la Corte de Apelaciones, a realizar las siguientes consideraciones:

Ha establecido este Tribunal Colegiado hasta la saciedad que para que proceda la imposición de medidas cautelares sustitutivas, es necesario que concurran los tres extremos o requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Estos tres extremos de la norma deben estar presentes en el caso en concreto para que pueda sustituirse su aplicación en cuanto a la medida de coerción personal más aflictiva, como es la privación judicial preventiva de libertad, por otras menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 eiusdem. De faltar uno de ellos, no podrá el Tribunal imponer ninguna de ellas, ni la de privación judicial preventiva de libertad ni las restrictivas de dicha garantía constitucional.

Así también lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1383, del 12 de julio de 2006, en el caso Cesar Alberto Covarubia, conforme al cual:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

En consecuencia, no estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento judicial objeto del recurso, cuando procedió a la declaratoria de procedencia de medidas cautelares sustitutivas contra el imputado, a pesar, de estimar el Tribunal que no existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, procede a revocar dicho fallo al constatar además que la Juzgadora erróneamente estimó que en este caso no había peligro de fuga por comportar la pena prevista para el delito de Robo agravado, 10 años, lo que constituye en su criterio una presunción iuris tamtum; ello por cuanto la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisa cuando en su parágrafo primero, dispone que: …se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, lo que significa, tal como lo ha establecido esta Corte de Apelaciones, de manera reiterada, que en esos casos el Ministerio Público, queda relevado de acreditar tal peligro, siempre y cuando, concurran también los extremos exigidos en la misma norma en cuanto al arraigo al país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer; la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado.

Por ello, esta Corte de Apelaciones, conforme a la atribución que le confiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar un pronunciamiento propio en el presente asunto, visto que al mismo fueron anexadas las actuaciones o diligencias policiales que sustentaron la solicitud fiscal de imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se observa:

Primero.
Que en fecha 06 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 2:05 de la tarde, se desplazaban en la unidad radio patrullera, los funcionarios policiales Distinguido Carlos Carrasquero, y el Cabo Primero Fermín Chirinos Ugarte, por la Avenida Ollarvides, a la altura de los siete tanques, cuando avistaron a un ciudadano haciéndoles señas para que detuvieran la unidad, quedando identificado como Mario Estéfano Radone Petit, quien les manifestó que hacia pocos instantes había sido víctima de un robo a mano armada, por parte de cuarto sujetos, quienes tripulaban un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color anaranjado, con placa en la parte delantera y careciendo de la misma en la parte trasera, despojándolo de 130 mil bolívares fuertes, quienes se dirigieron a la comunidad Cardón Maravén, iniciándose un dispositivo hacia la parte, donde se dirigió la referida unidad automotora involucrada en el hecho, haciéndose acompañar por el presunto agraviado.

Aparece también en dicha acta policial, que al momento en que se trasladaban por la calle 7 con avenida 17 de la referida comunidad, avistaron en el interior de un autolavado, sin denominación, ubicado hacia el costado derecho de una residencia de color blanca, marcada con el número 7-112, un vehículo con similares características antes aportadas, el cual fue reconocido por la víctima como el vehículo donde se desplazaban los presuntos autores del hecho al momento en que lo despojaron del dinero en efectivo, por lo que procedieron a ingresar al establecimiento, entrevistándose con el encargado del negocio, ciudadano Eberth Alexander Germán Bolilla, quien les manifestó que el vehículo lo había dejado un ciudadano con la finalidad de realizarle mantenimiento y posteriormente pasaría por el mismo, siendo que, luego de haber transcurrido 5 minutos aproximadamente de que los funcionarios, concretamente, el conductor del vehículo regresara al establecimiento donde lo esperaba el otro funcionario, se presentó con un ciudadano de piel trigueña, de estatura mediana, contextura fuerte, quien vestía para el momento franela anaranjada con rayas marrones y pantalón blue jean, con zapatos deportivos color beige con rayas marrones siendo éste reconocido por el presunto agraviado como uno de los autores del hecho, quien fue detenido en la calle 7 de la comunidad Cardón, a quien no le encontraron objetos de interés criminalístico en la inspección corporal realizada, quedando identificado como Ángel Rafael Cabrera Sivira.

Igualmente, se desprende de dicha acta policial, que los funcionarios procedieron a efectuar un registro en el interior del vehículo, en presencia del agraviado, cuya características distinguieron así: Vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color anaranjado, placas: AB934BG, logrando incautar en el interior del mismos, debajo del asiento del conductor, un facsímile de arma de fuego tipo pistola de material sintético, color negro, marca SYMA, modelo 026, china, 9x19, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano y al vehículo y lo incautado hasta la zona policial número 2, siendo que, una vez en el comando, se inspeccionó el vehículo propiedad de la víctima marca chevrolet, modelo Ludimax, color gris plateado, donde lograron visualizar y colectar un caja de color vegetal (cartón) contentiva de cierta cantidad de bolsas de material sintético de color negro y posteriormente se inspeccionó el vehículo donde se desplazaba el presunto autor del hecho, logrando visualizar que en el interior del mismo, se encontraban tres bolsas de material sintético de color negro en la parte trasera, reflejando en el acta que, de acuerdo a la versión de la víctima, el dinero despojado, se encontraba embalado en bolsa de material sintético de color negro.

Segundo.
También corre agregada al presente asunto el acta de denuncia número 0600, de fecha 06 de noviembre de 2008, levantada a las tres y veinte horas de la tarde, donde el ciudadano MARIO ESTÉFANO RADOÑE PETIT, denuncia que en esa misma fecha, como a la 1:40 de la tarde, se dirigía en su vehículo Ludimax, de color gris plateado hacía la avenida Colombia, a la carnicería Adicora, donde labora, en el momento que se trasladaba por el elevado que está entre las margaritas y punta Cardón, específicamente en el retorno, donde se paró a auxiliar a una señora que andaba en un vehículo zephir de color amarrillo, al cabo de unos minutos llegó de manera imprevista un vehículo aveo, de color naranja con vidrios ahumados, de donde bajan tres ciudadanos portando armas de fuego y le apuntan y bajo amenazas de muerte le dicen que se que quieto, uno de ellos le quitó las llaves de la camioneta y le sacaron los reales, luego huyeron en el vehículo que andaban, que al ver la situación paró un taxi de color blanco y le dijo al chofer que buscara auxilio con la policía, que en ese momento viene una unidad radio patrullera de color roja, la cual paró y les informó de la situación, dándoles las características del vehículo y hacia donde huyeron los sujetos, que los funcionarios policiales le dijeron que se montaran con ellos, haciendo un recorrido por el sector Maravén, cuando pasaban por la avenida 7 lograron observar un vehiculo con las misma características, el cual se introdujo en una residencia, indicándoles a los funcionarios que ese era el carro, llegando a la residencia de color blanca, donde funciona un auto lavado, en la parte derecha, donde se encontraba el vehículo, bajándose los funcionarios de la patrulla y preguntándole a un ciudadano que estaba lavando carros donde estaba el ciudadano dueño del vehículo, quien les indicó que el propietario del carro se bajó y les dejó las llaves del carro para que se lo lavaran, saliendo por la parte posterior de la casa y vestía, con pantalón blue jean y franela de color anaranjada con rayas marrón, montándose uno de los funcionarios en la patrulla y se dirigió por los alrededores a ver si lograba visualizar al sujeto, quedándose el otro funcionario y la presunta víctima cuidando el carro.

Narró el denunciante que como a los 10 o 15 minutos llega la patrulla y se baja el chofer con un sujeto con las misma características de vestimenta quien se encontraba esposado, preguntándole el funcionario si era propietario del vehículo en mención, manifestándole éste que sí, quitándole los funcionarios las esposas y le dicen que abra la puerta del vehículo para realizarle un registro, donde lograron conseguir un pistola plástica de color negro, debajo del asiento del piloto.

Se extrajo de esta acta de denuncia algunas respuestas que el denunciante dio al funcionario que lo interrogó así: Tercera Pregunta: ¿diga usted las características de las armas que los mismos portaban?. Contestó: dos cargaban pistolas cromadas y uno una pistola negra. Cuarta Pregunta. ¿Diga usted de cuanto dinero lo despojaron o le robaron? Contestó: bueno primero me sometieron con armas de fuego y me quitaron las llaves de la camioneta, de donde me sustrajeron la cantidad de 130 mil bolívares fuertes, el cual estaba dentro de unas bolsas plásticas de color negro, y los cargaba para trabajar en la carnicería. Quinta Pregunta ¿Diga usted las características del vehículo donde andaban los sujetos? Contestó: un vehículo de color anaranjado; marca: aveo, con vidrios ahumados, no logré ver la placa en el momento que me quitaron los reales, motivado a que el mismo no portaba placa trasera. Sexta pregunta ¿Diga usted, logró visualizar lo que los funcionarios colectaron dentro del vehículo? Contestó: si, era una pistola de color negro pero de juguete, igualita con la que me robaron, también hallaron las bolsas plásticas de color negro en el asiento trasero donde estaban los reales.

Conforme se desprende de ambos elementos de convicción se logra apreciar que en esa etapa incipiente comprendida entre el momento en que ocurrió el hecho y la celebración de la audiencia de presentación, surge la presunción de que el imputado de autos se encuentra involucrado presuntamente en los hechos, tal como lo estimó el Ministerio Público, haciendo que se planteara ante el Tribunal de Control, la necesidad de su aseguramiento a la investigación y al proceso, visto que los hechos se subsumen en el tipo penal que previene el artículo 458 del Código Penal vigente, cuya pena está comprendida entre 10 años a 17 años de prisión.

Este delito, tal como lo ha sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es pluriofensivo, porque no sólo atenta contra el patrimonio o el derecho de propiedad de las personas, sino que incide en la integridad física y psíquica de las víctimas que lo padecen, amén de tener prevista una elevada pena, que en su límite máximo es igual o superior a los 10 años de prisión, en los términos que consagran el parágrafo único del artículo 251 del texto penal adjetivo, lo que hace presumir también que difícilmente una persona juzgada por estos hechos se someta voluntariamente al proceso, máxime si se toma en consideración que dicho imputado, cuando se identificó ante los funcionarios aprehensores, manifestó que residía en el sector Nuevo Pueblo Sur, calle Mariño, urbanización España, casa s/n del la ciudad de Punto Fijo, conforme se desprende del acta policial y, posteriormente, ante el Juzgado Segundo de Control, en el desarrollo de la Audiencia de Presentación, manifestó que su domicilio era el siguiente: Yaracal sector Yaracal 2, casa de color verde con techo rojo, estado Falcón; lo que activa la presunción de fuga prevista en el parágrafo segundo del artículo 251 del texto penal adjetivo, dada la falsedad en la que incurrió cuando aportó su domicilio a los funcionarios policiales.

Obsérvese, que la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso es necesaria, a fin de recabar otros elementos de convicción en su contra, lo que también le permitirá a este sujeto procesal y por intermedio de la defensa, proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación Fiscal, todo lo cual, en la subsiguiente fase, puede dar lugar, a que dicha medida de aseguramiento pueda ser sustituida si cambian las condiciones que le dieron sustento, pero, para quienes aquí deciden, debe proceder la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de robo agravado, al estar acreditados en las actas los tres elementos que previene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en Sala con efecto suspensivo por el Abg. Gilberto Zerpa, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto fijo, en el asunto IP11-P-2008-002673, seguido contra el ciudadano Ángel Rafael Cabrera Sivira, previamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, que resolvió imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal. En consecuencia se revoca el fallo recurrido y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 441 del texto penal adjetivo, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ángel Rafael Cabrera Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.915.320, domiciliado en Yaracal sector Yaracal 2, casa de color verde con techo rojo, estado Falcón, debiendo ser trasladado al Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, visto que el fallo revocado ordenó su apostamiento policial en el reten de la Comandancia General de la Policía de este estado, debiéndose continuar el procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, conforme lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia de presentación, con base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación, boleta de encarcelación al Director de Internado Judicial para que dicho ciudadano sea ingresado en ese centro penitenciario y oficio de Traslado al Comandante de la Policía de estado Falcón. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTA Y TITULAR



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
RESOLUCIÓN IG012008000734