REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000073
ASUNTO : IP01-X-2008-000073
JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en la causa seguida contra los ciudadanos CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO y NELLIS COROMOTO MEDINA MARAMARA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 18 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En tal sentido, cabe señalar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por los Jueces Unipersonales de Primera Instancia, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 01 al 03 de las actuaciones que la Jueza mencionada planteó formalmente su inhibición en acta suscrita el 11 de noviembre del corriente año, ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Control de la aludida Extensión Judicial, alegando para ello que: Procedía a plantear formalmente su inhibición en el asunto Nº 2CO-607-2008, seguido ante el tribunal que preside contra los imputados antes identificados, por virtud de que las Abogadas que ejercen la Defensa privada del primero de los imputados nombrados son las ciudadanas MARÍA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, quienes han puesto su imparcialidad en tela de juicio en asuntos anteriores, cuando procedieron a recusarla en dos oportunidades conforme al artículo 86.8 del texto penal adjetivo y aun cuando las mismas fueron declaradas sin lugar e inadmisible respectivamente por la Corte de Apelaciones, los conceptos irrespetuosos emitidos en una de ellas, cuando alegó la Abogada María Elena Herrera que su persona (la Jueza) en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la mencionada Abogada, utilizando vocablos irrespetuosos y agresivos le dijo: “No sabes con quien te metiste, me las vas a pagar talivana”, alegando así mismo que en su persona se había creado odio o enemistad en su contra; e igualmente, señala la Jueza, las mencionadas Abogadas introdujeron un amparo en su contra y una denuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal y que fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales, todo lo cual la afectan en su capacidad subjetiva para conocer y decidir en los asuntos donde dichas Abogadas intervengan, siendo que en su larga trayectoria profesional nunca ha tenido problemas con los Abogados tanto públicos como privados que ejercen en las 697 causas que actualmente tiene, por lo que consideró su deber inhibirse de conocer las causas donde las predichas Abogadas sean parte, toda vez que las mismas han colocado su imparcialidad y transparencia en tela de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del texto adjetivo penal.
Establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza de Control en la causa seguida contra los mencionados ciudadanos, la cual se apoyó legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario, la cual tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber observar que las Abogadas intervinientes en el asunto penal que le correspondió tramitar como Jueza Segunda de Control, son las Defensoras de uno de los imputados, las cuales han puesto su trayectoria profesional en entredicho, afectando su imparcialidad en el desempeño de sus funciones, cuando incluso procedieron a denunciarla por ante la Inspectoría General de Tribunales por intermedio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, observando esta Alzada que las aludidas profesionales del Derecho, en la causa que se sigue ante esa Instancia Judicial contra el ciudadano CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO, detentan la cualidad de Defensoras Privadas del mismo, conforme se extrae de las copias simples anexadas al presente asunto, donde aparecen sus designaciones como defensoras Privadas por parte de dicho ciudadano.
Asimismo, cabe destacar que la funcionaria judicial inhibida promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actuaciones aludidas, concretamente, del oficio remitido por el entonces Presidente de este Circuito Judicial Penal a la Inspectora General de Tribunales, llevando como anexo un acta de ratificaci´ñon de denuncia por parte de las mencionadas Abogadas contra la Jueza Iris Chirinos, así como la denuncia que en su contra interpusieron, a todo lo cual se le da valor probatorio, y que sirven para demostrar los supuestos de hechos alegados, que encuadran en la causal de inhibición invocada.
Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
En este sentido, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza inhibida en la causal legal alegada, llevan a esta Corte de Apelaciones a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en la causa seguida contra los ciudadanos CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO y NELLIS COROMOTO MEDINA MARAMARA, N° 2CO-607-2008, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a la causa principal mencionada el presente cuaderno separado. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Noviembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ANTONIO ABAD RIVAS,
JUEZA PONENTE JUEZ TEMPORAL
MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000735