REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000045
ASUNTO : IP01-R-2006-000079

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cesar José Curiel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 748.039, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edilbert Alberto Guerire Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.335.555, domiciliado en la calle Pueblo Nuevo, casa s/n, el Charal, Municipio Unión, estado Falcón, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 24 de marzo de 2006, en el asunto IP01-P-2004-000045 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró al mencionado acusado culpable del delito de Homicidio Calificado y lo condenó a cumplir con la pena de 17 años y 6 meses de prisión.

Es necesario señalar que consta en autos que fue consignado por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación el día 10 de mayo de 2006.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 11 de enero de 2008, dichas actuaciones fueron remitidas a esta Alzada mediante oficio número 1569, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido anulado el fallo pronunciado por este Tribunal Colegiado en fecha 16 de noviembre de 2006, en razón a ello la Sala de Casación Penal ordenó a esta Alzada constituir una nueva Sala con Jueces Accidentales, con el objeto de pronunciarse nuevamente en relación al presente recurso.

En fecha 14 de febrero de 2008, la Abg. Marlene Marín de Perozo, se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 23 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes; en esta misma fecha se inhibió del conocimiento del asunto la Abg. Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 08 de febrero de 2008, se acordó convocar al Abg. Naggy Richani, a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 11 de febrero de 2008, se declararon con lugar las inhibiciones planteadas por las Abgs. Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 21 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani; en esta misma fecha, se acordó redistribuir la ponencia del asunto en el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.

En fecha 28 de abril de 2008, se acordó convocar a los Abgs. Alfredo Campos Loaiza y Kervin Villalobos, a los fines de que manifestaran su aceptación o plantearan su excusa para conocer del presente asunto; en esta misma fecha se recibió escrito presentado por el Abg. Emilio José Espinoza Tapia, mediante el cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 30 de abril de 2008, se recibió escrito presentado por el Abg. Cesar José Curiel Hernández, mediante el cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 10 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Antonio Abad Rivas; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de dos Jueces Suplentes para integrar la Sala.

En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió oficio 853-2008, provente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a esta Alzada que ha sido designada una nueva lista de Jueces Suplentes.

En fecha 02 de octubre de 2008, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fueran seleccionados dos Jueces Suplentes para integrar la Sala.

En fecha 08 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta.

En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió oficio 991-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Alzada que fue seleccionado con Juez Suplente para integrar esta Sala el Abg. José Alberto González Celis; en esta misma fecha se acordó convocar al Juez seleccionado.

En fecha 22 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. José Alberto González Celis; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia y se designó la Presidencia de la Sala en el Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad éstas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad, temporaneidad e irrecurribilidad, variables éstas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Del escrito recursivo que consta en los folios 143 al 146 de la segunda pieza de las actas que fueron remitidas a esta Alzada puede apreciarse que el Abg. Cesar José Curiel Hernández, interpone el presente recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edilberth Alberto Guerire Carrasco, quien funge como acusado en el asunto principal IP01-P-2004-000045.

En consecuencia considera quienes aquí deciden que el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue publicada in extenso el día 24 de marzo de 2006, oportunidad en que acordó notificar a las partes. Partiendo de la referida afirmación, el lapso para la interposición del recurso comenzaba a operar al día siguiente de que constara en auto la última de las notificaciones libradas a la partes.

Es necesario señalar que no consta en el cómputo procesal remitido a esta Alzada, la fecha en que constó en auto la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, sin embargo, en el mismo cómputo, se dejó constancia de el Abg. Cesar José Curiel Hernández, se dio por notificado en fecha 05 de abril de 2006.

Así pues, se aprecia que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 25 de abril de 2006, es decir, tal como se desprende del cómputo procesal remitido a esta Alzada, transcurrieron 9 días hábiles de despacho, lo cual trae como consecuencia que el mencionado recurso deba ser considerado como tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso de 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina

Impugnabilidad Objetiva: Se desprende de autos que la decisión objeto de impugnación declaró al ciudadano Edilberth José Guerire Carrasco, culpable del delito de Homicidio Calificado y lo condenó a cumplir con la pena de 17 años y seis meses de prisión; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Penal Adjetivo, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 451.- Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…

En atención a lo anteriormente planteado, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cesar José Curiel Hernández, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edilbert Alberto Guerire Carrasco, previamente identificado, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 24 de marzo de 2006, en el asunto IP01-P-2004-000045 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró al mencionado acusado culpable del delito de Homicidio Calificado y lo condenó a cumplir con la pena de 17 años y 6 meses de prisión; al observarse que la apelación se fundó en los siguientes motivos o causales del recurso, consagrados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

Denunció … con base a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación o inobservancia de los artículos 13 y 364 ordinal 3° eiusdem, pues considera que el contenido de esta última disposición da sobrentendido por simple lógica, que entre los hechos para que la sentencia sea condenatoria, debe hallarse probado en forma plena con pruebas de certeza, la perpetración del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, y que cuando es absolutoria, es porque no hay prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos de ello.
En cuanto a la aludida violación o inobservancia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó “que la forma como se llevó el juicio no coincide con la sentencia,” asimilando que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, que no estando demostrados con la sentencia y con las actas del debate del juicio oral y público la perpetración del hecho punible, puede establecerse menos aún la relación de culpabilidad de su defendido, señalando así mismo, que no existe prueba directa y completa que así lo demuestre, no existe cadáver, no existe acta de levantamiento de cadáver, no existe protocolo de autopsia, no existe acta de defunción y no existe testimonio de nadie de haber visto muerto a Jesús Salvador Ollarves, por lo que a su juicio, las posibles pruebas indirectas son incompletas.
Dio como ejemplo que luminar (sic) practicado sobre un terrón encontrado en el sitio donde el funcionario Luis Alberto Lázaro Medina, dijo que el señor Elio le había indicado como posible sitio donde han podido haber enterrado a Jesús Salvador Ollarves, y quien también fue señalado por Ronny Javier Castro Leal, es una prueba que según del testimonio del funcionario fue mandada al laboratorio, la cual resulta positiva e indicó con ello la presencia de sangre en el mencionado terrón, pero por ser incompleto tenía que hacer una segunda prueba para determinar si era sangre humana o animal, que de resultar humana debería practicarse una tercera prueba para determinar su tipo y compararse con el del occiso y con la de su defendido; por lo que considera que al no haberse practicado la segunda, ni la tercera y la comparación, la prueba luminar (sic) no tiene ninguna certeza en el presente caso.
En cuanto al testimonio del Inspector Lázaro Medina, al que a su juicio, el juez le da más valor, estimó que pareciera ser poco serio en su trabajo, porque no puede entender como teniendo “al tal Elio” como informante y con toda la autoridad que le da la ley, no lo declara ni establece la dirección del mismo, y por tal razón no fue traído al Juicio Oral y Público.
Consideró que la prueba sobre la cual declara José Zorberl, también es incompleta, por razón de que se hizo sobre unos apéndices pilosos encontrados en la referida fosa y sobre los encontrados en la cama del cuarto principal de la hacienda de Jesús Salvador Ollarves, y dice que los mismos coinciden, que son ondulados y color amarillentos. Preguntándose el apelante que si tiene certeza que los mismos pertenezcan a la víctima, cuando las declaraciones de varios testigos y sobre todo de Jesús Medina, dijo que Jesús Salvador Ollarves era una persona negra como él, y cuando le preguntaron como era su cabello, si era calvo o abundante, respondió que no recordaba ya que siempre andaba con sombrero, “ésta misma respuesta fue dada por el (Sic) sobre de (Sic) Pablo Jesús Ollarves Medina, y demanda en la presunta causa, en otras palabras no tenemos unas referencias de la forma y color de las apéndices pilosos, de Jesús Salvador Ollarves en la cabeza o región cefálica”.
Indicó que el testimonio donde “Ronny” dice que su defendido estaba con el desaparecido, no es confiable, considerando que si estaba dormido no vio ningún hecho que lo haga testigo presicologo (sic), y así lo reconoce a una pregunta de la Defensa, diciendo que no había visto a su defendido matar a Jesús Ollarves, y por otra parte es imposible que halla oído dos disparos en forma consecutiva, por el tipo de escopeta que describió Medina, había dado prestada a Jesús Salvador Ollarves, dijo que la misma se manejaba manualmente para meterle el cartucho, había que quebrarla, montarla y luego apretar el gatillo para disparar, es por ello que no permite hacer dos tiros en forma consecutiva.
Apela por falta de motivación de la sentencia conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que se declare con lugar la apelación por no haberse fijado hechos que demuestren la existencia del hecho punible, y se dicte una sentencia absolutoria…


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cesar José Curiel Hernández, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edilbert Alberto Guerire Carrasco, previamente identificado, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 24 de marzo de 2006, en el asunto IP01-P-2004-000045 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró al mencionado acusado culpable del delito de Homicidio Calificado y lo condenó a cumplir con la pena de 17 años y 6 meses de prisión.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día JUEVES 04 de DICIEMBRE de 2008, a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ PRESIDENTE (A) Y TEMPORAL



ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ SUPLENTE


ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ SUPLENTE





ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Resolución Nº IG012008000739