REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000074
ASUNTO : IP01-X-2008-000074
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 18 de noviembre de 2008, en audiencia de continuación del juicio oral y público seguido contra el ciudadano, acusado JOSÉ URBANO POLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, la cual fue efectuada de manera oral y en sala de audiencia por el Abogado GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO, contra el Abogado JOSÉ ROJAS MEDINA, Juez Itinerante de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de acuerdo a la causal señalada en el ordinal 8º por el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de noviembre de 2008 el Juez recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiendo el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe en fecha 20 de noviembre de 2008.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
SECUELA PROCEDIMENTAL
CAUSAS DE LA RECUSACIÓN
Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez Quinto Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogado JOSÉ ROJAS MEDINA, la cual fue ejercida por el Defensor Privado del acusado, Abogado GREGORIO CARRASQUERO, de manera oral, en los términos siguientes:
… En el día de hoy martes 18 de noviembre del año 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Itinerante Quinto de Juicio… a los fines de llevar a cabo la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el asunto IP11-P-2005-003679… En este estado el Juez Presidente hace un breve y sucinto recuento sobre los hechos acontecidos en la oportunidad anterior y el estado en que se encuentra el juicio y en consecuencia se da continuación al debate con la imposición de las generales de ley. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien solicita se de continuación al debate y se proceda a la evacuación de los medios de pruebas comparecientes. Acto seguido interrumpe y solicita la palabra el representante de la defensa, Abg. Gregorio carrasquero, quien manifiesta que en fecha 27 de Octubre consignó un escrito, no habiendo respuesta sobre tal pedimento y que hasta la presente fecha no ha sido notificada la defensa sobre los pronunciamiento, es por lo que informo al ciudadano Juez que presenté denuncia ante la Corte de Apelaciones, del estado Falcón por denegación de justicia y así mismo que solicité su recusación, basado en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se desprenda del conocimiento del presente asunto. Solicito también se remita a la Corte de Apelaciones, copias certificadas de las actas del juicio previas y así mismo me reservo el derecho de presentar oportunamente las pruebas, una vez sea notificado por la Corte…
VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Desde esta perspectiva se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el Defensor Privado del acusado Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en el asunto IP11-P-2005-003679, contra el Abogado JOSÉ ROJAS MEDINA, quien regenta el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Abogado antes nombrado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el acta levantada durante la continuación del juicio oral y público, que en el presente caso NO HUBO LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO contentivo de la recusación dirigida ante el juez, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, ya que lo que se extrae de dicha acta de debate es que la defensa privada del acusado JOSÉ URBANO POLANCO planteó una circunstancia de presunta denegación de justicia por falta oportuna de un pronunciamiento judicial respecto de una petición efectuada por dicho Defensor en fecha 27 de Octubre del corriente año, sin que se le hubiese dado respuesta, procediendo inmediatamente a recusar al Juez de manera oral porque: “…presenté denuncia ante la Corte de Apelaciones, del estado Falcón por denegación de justicia y así mismo que solicité su recusación, basado en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se desprenda del conocimiento del presente asunto…”, según se lee del acta levantada y anexada a las presentes actuaciones.
Aunado a lo anterior, se desprende de lo reflejado en el acta levantada durante la audiencia de continuación del juicio, que aunque la recusación fue planteada de manera oral y fundamentada e, la causal legal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma luce infundada, no sólo por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa, sino que además no se cumplió con la formalidad de plantearla por escrito ante el juez, promoviendo en ese mismo acto las pruebas con las cuales pretende probar sus alegatos, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual:
Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93 (sic), el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…Sent. Del 17/07/2002, en el Expediente Nº 02-0862 (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En el caso que se analiza, tal como se advirtió en el acta parcialmente transcrita, el Abogado recusante se reservó el derecho de promover pruebas cuando la Corte de Apelaciones lo notificara, lo cual no se corresponde con lo que legalmente procedía, que era su ofrecimiento tempestivo en el propio acto de interposición de la recusación en contra del Juez y de manera escrita.
Por último, respecto al requisito de la temporaneidad, el mismo artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es inadmisible la recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal, oportunidad fijada en el artículo 93 eiusdem, que consagra: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…
En el caso que se analiza, tal como se evidencia de la propia acta de debate levantada el 18 de noviembre de 2008, se constató que en el asunto principal seguido contra el recusante, la causa se encontraba en la etapa de continuación del debate oral y público, cuando expresamente se lee:
… En el día de hoy martes 18 de noviembre del año 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Itinerante Quinto de Juicio… a los fines de llevar a cabo la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el asunto IP11-P-2005-003679… En este estado el Juez Presidente hace un breve y sucinto recuento sobre los hechos acontecidos en la oportunidad anterior y el estado en que se encuentra el juicio y en consecuencia se da continuación al debate con la imposición de las generales de ley. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien solicita se de continuación al debate y se proceda a la evacuación de los medios de pruebas comparecientes…”
La cita que antecede demuestra que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma, también incumplió el requisito de tiempo estipulado por el legislador, al haberse efectuado fuera de la oportunidad legal prevista que lo era hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el debate oral y público, ya que lo que le dio origen no puede interpretarse como una causal sobrevenida de recusación, por cuanto lo que se cuestionó fue la presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte de la defensa, en la continuación del debate oral y público, lo que la hace inadmisible por extemporánea.
En tal sentido, importa referir la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dispuesto lo siguiente:
… La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud…
… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (Sent. Nº 164 del 28/02/2008) (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Por los argumentos esgrimidos, este Tribunal dirimente de la recusación tiene como inadmisible la recusación incoada contra el Juez Quinto Itinerante de Juicio de la aludida Extensión Judicial, por infundada y extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la recusación formulada por el Abogado GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO, contra el Abogado JOSÉ ROJAS MEDINA, Juez Itinerante de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de acuerdo a la causal señalada en el ordinal 8º por el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano, acusado JOSÉ URBANO POLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA. Notifíquese a las partes recusante y recusada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012008000744
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