REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000234
ASUNTO : IP01-R-2008-000146

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

IMPUTADO: ANTONIO RAMÓN UGARTE DÍAZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABOGADO FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO FALCÓN.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa que procede del Tribunal 2 Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano ANTONIO RAMÓN UGARTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.520.6690, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en el Barrio La Cañada, calle Venezuela, casa S/Nº, de la ciudad de Coro de este Estado, signada en esta Superior Instancia bajo el N° IP01-R-2008-000146, contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2008, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde dictó pronunciamiento ABSOLUTORIO a favor del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:

Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento en el presente asunto:
… Este Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley… DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: analizadas todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y publico seguido en contra del ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 9.520.690, nacido en fecha 25/08/61, de profesión u oficio Comerciante, natural y residenciada en el Barrio la Cañada, Calle Venezuela, Casa S/N, de color rosada, cerca de una bodega que el señor se llama TEODORO, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Este tribunal en aplicación de la sana crítica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, identificado en autos, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual fue admitido por este Tribunal en Audiencia celebrada en fecha 23 de septiembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido decretado el Procedimiento Abreviado por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Víndicta Pública, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de su culpabilidad en el referido ilícito penal. SEGUNDO: Se ordena la cesación de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, y su inmediata libertad desde esta sala de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad a lo establecido en la norma vigente que rige la materia, de ser el caso. CUARTO: Se ordena la entrega inmediata y restitución de los objetos afectados al proceso, pertenecientes al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Dada firmada y sellada en el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, el día Martes veintiuno (21) del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 AM) horas de la mañana, siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Se deja constancia que se encuentran las partes debidamente notificadas…

LEGITIMICACIÓN Y TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 145 al 166 del presente asunto, riela escrito contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2008, por el ciudadano Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y así mismo, consta en certificación de fecha 13 de noviembre de 2008, que en fecha 21-10-2008 se publicó la decisión recurrida, siendo que dicha decisión fue dictada dentro del lapso estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, no sujeta a notificación de las partes, habiendo transcurrido hasta el día 31-10-08, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, OCHO (08) días hábiles; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso contemplado en el artículo 453 eiusdem, por lo que el recurso cumple con los requisitos de legitimación y temporalidad, y así se declara.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN (AGRAVIO)

Con relación al agravio sufrido por la parte recurrente, esta Corte observa que dicho recurso se basa en cuatro vicios, siendo el primero el contemplado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual argumentó en los siguientes términos:

”… como base legal de esta primera denuncia, establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: …”EL RECURSO SÓLO PODRÁ FUNDARSE: 1. VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓNY PUBLICIDAD DEL JUICIO” (Mayúsculas y subrayado del apelante).
En relación a esta primera denuncia, debemos destacar la situación presentada durante la celebración de Debate Oral y Público, el cual se tramitó por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al observar el texto íntegro de la sentencia llama la atención al Ministerio Público que la Juez Itinerante copia extractos de Jurisprudencias que no guardan relación alguna ni por vía de analogía con la presente causa, antes de emitir sus pronunciamientos, posterior a los cuales señala:
“…DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA y le concedió la palabra al FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, a los fines de que presentara el acto conclusivo en la presente causa, por tratarse de un procedimiento abreviado y seguidamente expuso (…)
Una vez escuchadas las partes y sus alegatos este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO (…), PROCEDIÓ A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “ PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL ABG. FREDDY FRANCO, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y RECIBIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 15/03/08, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE, titular de la cédula de identidad N° 9.520.690, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA, POR SER LOS MISMOS ÚTILES, PERTINENTES, NECESARIOS, LÍCITOS Y LEGALES. TERCERO: En relación, al escrito de la defensa el cual ratifico (sic) en este acto, donde ofrece a los testigos DORIS MAGALI MOLINA, MARIA ALEXANDRA SANCHEZ y OSWALDO JOSE GONZALEZ, este Tribunal declara inadmisible por extemporáneo el respectivo escrito de descargo y el consecuente ofrecimiento de los órganos de prueba (…) CUARTO: SE DECLARA DECLARA (sic) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA SOBRE LA NO ADMISIÓN DE LA EXPERTICIA SUSCRITA POR EL AGENTE CASTILLO RAFAEL, TODA VEZ QUE SIENDO UN ORGANO DE PRUEBA, EL TRIBUNAL SE RESERVA SU VALORACIÓN EN LA SENTENCIA QUE BIEN TENGA A DICTAR EN EL PRESENTE CASO.”
(…) Seguidamente, la Jueza profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y le advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales inherentes al proceso contemplados en Código Orgánico Procesal Penal, y EL CUAL TIENE COMO FINALIDAD LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 EJUSDEM, que a tal efecto establece: “Finalidad del proceso” El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” (…);
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, para que de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expusiera de forma sucinta sus alegatos, quien expuso:
“…“En el presente debate oral y publico ratifico la Acusación Fiscal y manifiesto que con las declaraciones se va a demostrar que ciertamente (…) en cuanto a los órganos de prueba, los cuales fueron debidamente admitidos por su despacho, SE EXPONDRÁN EN ESTE ACTO COMO OCURRIERON LOS HECHOS PARA DEMOSTRAR LO QUE LE IMPUTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL ACUSADO, ASIMISMO LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Y DE LA EXPERTO NERVIS ROMERO, CON LO CUAL SE VA A DEMOSTRAR QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA ES MARIHUANA, ASIMISMO LA EXPERTICIA BOTÁNICA, LA EXPERTICIA REALIZADA AL TELÉFONO CELULAR, A LA BALANZA Y A LA PIPA, ASIMISMO EL ACTA LEVANTADA POR EL EXPERTO RAUL LOPEZ A LOS VEHÍCULOS (…), ciertamente el Ministerio Público, solicita que sean incorporados todos los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio, a los fines de demostrar que el acusado es culpable del delito que se le imputa y una vez demostrado el Ministerio Público solicita que el acusado sea condenado…
Seguidamente, la Jueza “ad quo”, en el texto íntegro de la sentencia omite lo suscitado con los medios de pruebas en el folio ochenta y nueve (89) del Asunto Penal y transcribe un extracto de las Conclusiones. Posteriormente pasa a un capítulo que distingue como:

II. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


1. La declaración del Experto FRANCISCO JOSÉ ÁÑEZ ATIENZO (…)
2. La declaración del testigo JOSÉ ALBERTO GARCÍA (…)
3. La declaración del testigo SILVA ROSMIL ANTONIO (…)

Seguidamente la Juez Presidente le preguntó al Alguacil si había comparecido otro órgano de prueba de los ofrecidos para este juicio, manifestando el Alguacil que no se encuentra ninguno, en consecuencia, ante la incomparecencia del resto de los órganos de prueba ofrecidos para el presente debate, debidamente notificados, LA JUEZ PROCEDIÓ A INFORMAR A LAS PARTES SOBRE LAS RESULTAS POSITIVAS POR PARTE DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, en particular al Ministerio Público, ya que los expertos y testigos incomparecientes son todos ofrecidos por la referida parte Y ANTE SU MANIFESTACIÓN DE NO PRESCINDIR DEL TESTIMONIO DE LOS MISMOS, se acordó la suspensión de la continuación del debate, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 ordinal 2º (…)

Asimismo, consta en el acta de debate transcrita parcialmente, en el Texto íntegro de la Sentencia:
“…Seguidamente la Juez le pregunta al Alguacil si se encuentra presente otro testigo de los ofrecidos para este Juicio, manifestando el ciudadano alguacil que no se encuentra ninguno. Acto seguido este Tribunal, oído lo manifestado por el Alguacil, informa a las partes sobre las resultas que constan en el expediente. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntarle al Fiscal del Ministerio Público si prescinde de alguno de los Órganos de prueba promovidos por el mismo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no prescinde de ninguno de los órganos de prueba, asimismo solicita se tramite el traslado de los mismos por la fuerza pública, asimismo solicita se le entregue el oficio y las boletas para el tramitar las notificaciones de los mismos ante los superiores de dichos funcionarios. Seguidamente el Tribunal, oído lo manifestado por las partes, y en virtud de que se tienen resultas efectivas de la Oficina de Alguacilazgo, es por lo que se ACUERDA la Comparecencia por la Fuerza Pública, de los ciudadanos T.S.U. NERVIS ROMERO (Experta) y AGENTE EVARISTO MELENDEZ, AGENTE JAIRO ALBARRACIN,, SUB-INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, AGENTE JORGE NAVEDA, AGENTE HENRY GONZALEZ Y INSPECTOR JEFE RAUL LOPEZ (Testigos) al Juicio Oral y Público, asimismo se ordena la entrega del oficio y de las boletas de notificación dirigido a los órganos de prueba al Fiscal del Ministerio Público. (…) este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día LUNES 06 DE OCTUBRE DE 2008, A LA 1:00 DE LA TARDE.
(…) SE DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO Y LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido la Jueza de este tribunal pregunta al Alguacil si se encuentra presente alguno de los expertos o testigos promovidos para este acto. Seguidamente el Alguacil manifiesta que NO SE ENCUENTRA NINGUNO. Seguidamente la Juez procede a preguntar al Fiscal del Ministerio Público, si prescinde de los órganos de prueba debidamente notificados en las dos audiencias anteriores, sobre los cuales el tribunal ordenó su comparecencia con la Fuerza Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta NO PRESCINDO DE LA EXPERTA NI DE LOS TESTIGOS POR CUANTO SON ESENCIALES PARA LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, AUNQUE DESCONOZCO LOS MOTIVOS POR QUE NO HAN COMPARECIDO, ADEMÁS CIUDADANA JUEZ NUNCA RECIBÍ LA COPIA DEL OFICIO QUE SOLICITÉ EN LA ANTERIOR AUDIENCIA (…)

(…) se ordenó la citación de los funcionarios todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Delegación, NERVIS ROMERO, SUB-INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, AGENTE EVARISTO MELENDEZ, AGENTE JAIRO ALBARRACIN, AGENTE JORGE NAVEDA, AGENTE HENRY GONZALEZ E INSPECTOR JEFE RAUL LOPEZ, por conducto de su superior jerárquico según lo señalado en la Acusación Fiscal, obteniendo en todas las oportunidades fijadas por este Tribunal, resultas positivas por parte de la Oficina de Alguacilazgo, de los Oficios librados al superior jerárquico y de las Boletas de Notificaciones anexas al mismo libradas a tal efecto (…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PRESCINDE DE ESCUCHAR LOS TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…) en relación a lo manifestado por el Ministerio Público de no haber recibido la copia del oficio y las boletas libradas por este Tribunal (…) se ordenó su entrega de inmediata, motivo por el cual sólo restaba la asistencia del Fiscal al despacho del Tribunal a retirar lo acordado por el Tribunal, que no se hizo efectivo, no obstante la Secretaría del Tribunal realizó varios recorridos por las instalaciones del Circuito, a los fines de realizar dicha entrega, siendo de igual forma infructuosa la misma (…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta evidente en esta primera denuncia la violación de los principios de oralidad e inmediación consagrados en los artículos 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ORALIDAD. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código; de igual forma el artículo 16 eiusdem señala: Inmediación… De manera que la Juez ad quo, al prescindir de los medios de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por la misma Juez, como consecuencia de su legalidad, utilidad, necesidad, y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en el presente proceso penal… vulnera los referidos principios, al impedir con su decisión que rindieran declaración los siete (07) testigos y expertos quienes conformaban más del 50% del acervo probatorio con los cuales la Vindicta Pública acreditaría la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, así como se violentó la ORALIDAD se vulneró la INMEDIACIÓN, principio éste que está íntimamente relacionado con el anterior, que resulta de suma relevancia toda vez que de allí se deriva la convicción del Juez una vez apreciada la incorporación de los medios de prueba oportunamente ofertados por las partes en el proceso penal…
En consecuencia solicitamos se anule la decisión recurrida por los vicios señalados en esta denuncia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano jurisdiccional distinto que garantice el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, imparcialidad y estricto apego a la legalidad en las decisiones que dicte…

Conforme a los argumentos anteriores, se observa que el Ministerio Público fundó el primer motivo del recurso de apelación en la vulneración de los principios de inmediación y oralidad del juicio, consagrado en el artículo 452 del texto penal adjetivo. Sin embargo, de lo expuesto se extrae que lo que se cuestiona a la recurrida es que resolvió prescindir de los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, actos que en opinión de esta Juzgadora constituyen un quebrantamiento o la vulneración de formas esenciales de los actos que causan indefensión, al impedir a la parte probar sus pretensiones.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso no debe admitirse por la causal invocada del numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN DEL JUICIO, sino por la del numeral 3° de la norma citada, referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en aplicación del principio de canjeabilidad o fungibilidad del recurso. Al respecto cabe citar al Autor Enrique Vescovi (1988), quien en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” nos dice:

“En general, la impugnación está sujeta, como todos los actos procesales a diversas formalidades, tanto respecto al acto impugnativo en sí, como al plazo en que se deduce…No obstante, dichas formalidades, también, como es la regla, no son sacramentales. Podemos decir que, al contrario, se sienta el principio de que, si resulta clara la deducción de la impugnación, se debe tener por bien cumplido el acto, aun cuando la parte equivoque el medio utilizado.
Es este el principio llamado de la canjeabilidad (fungibilidad) del recurso, en virtud del cual se interpone uno, queriendo oponer otro, debe admitirse este último, si corresponde, sustituyendo el usado por equivocación por la parte…” (p. 44)

Por tal motivo, en aplicación del principio de canjeabilidad, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, en cuanto a esta denuncia se refiere, con base en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Igualmente, consta del escrito recursivo que el segundo vicio denunciado fue el de contradicción en la Motivación de la sentencia, lo que efectuó así:
Recurrimos de igual forma la sentencia antes referida y con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera expresa:
ART. 452. —Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
Señala la sentencia que recurrimos en la parte motiva:
… Asimismo, este Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, habiendo sido incorporados al Debate Oral y Público las declaraciones de los Expertos y Testigos ofrecidos para el mismo, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES que fueron promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, dando a conocer su contenido esencial en virtud del acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) quien manifestó: “Voy a lectura total a las documentales promovidas (…)

Ahora bien, luego de incorporados al Debate Oral y Público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal Segundo de Juicio Itinerante (…) el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Al aplicarla al caso sub iúdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos, el informe oral del experto y vistas las pruebas documentales admitidas ante este Tribunal, habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, obtuvo la convicción que en fecha 03 de febrero de 2008, los funcionarios Sub Inspector Carlos Sánchez, en compañía de los funcionarios Sub Inspector Francisco Añez y los Agentes Jairo Albarracin, Evaristo Meléndez, Jorge Naveda y Henry González, practicaron orden de allanamiento librada por el Tribunal del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en una vivienda ubicada el Barrio La Cañada, calle Venezuela con Ismael Guanipa, Coro Estado Falcón, donde posteriormente fue detenido el ciudadano Ramón Antonio Ugarte, sin embargo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la incautación de la sustancia presuntamente ilícita, no quedaron suficientemente acreditadas en el desarrollo del debate oral y privado por las partes, en virtud de ser éstas explanadas de manera claramente disímiles por el funcionario Francisco Añez (…) y los dos testigos que señalan como presenciales identificados bajo los nombres de (…) aunado a la falta de acreditación misma de la sustancia que se señala como encontrada en la referida residencia.

Posteriormente, la juez de Juicio en vez de entrar a analizar los escasos medios de prueba que permitió que se incorporaran en el Juicio, procede a copiar extractos del acta de debate donde se evidencian preguntas y respuestas de los testigos, desconociendo en qué consiste verdaderamente el análisis y la valoración de los medios de prueba, procede a invocar los referidos extractos y posteriormente señala, como si se tratara de una parte en el proceso, en lugar de asumir la postura de Juez Presidente que: “… se observaron imprecisiones…”, haciendo comparaciones de igual forma entre las preguntas y respuestas que emitieron los ciudadanos que “afortunadamente” se les permitió su declaración en el debate oral y público. No obstante, llama poderosamente la atención del Ministerio Fiscal, al analizar las citas de la sentencia de la Juez ad quo, que se pretende sorprender en la buena fe a las partes en el presente proceso penal, cuando se trata de manera infructuosa de justificar al sentencia absolutoria, partiendo de premisas absolutamente falsas, por cuanto no se corresponde con lo sucedido en el juicio Oral y Público, incurriendo a su vez en graves contradicciones con respecto a su propia decisión y lo acontecido en el debate, cuando por ejemplo plantea, al folio 122 del asunto principal, que se incorporaron al debate oral y público las declaraciones de los testigos y los expertos ofrecidos para el mismo, situación que nunca se verificó en el juicio, en virtud de la decisión infundada y desproporcionada del tribunal Itinerante, de prescindir de los medios de prueba que contradictoriamente había admitido previamente, con ocasión del procedimiento abreviado aplicado en esa causa, de modo que ante la falta de argumentos que le permitían motivar la sentencia, donde no se pudo lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas, como son los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que se debían escuchar en el debate de manera indefectible, incurre en afirmaciones absolutamente falsas…
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita se revoque la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano jurisdiccional distinto que garantice estricto apego a la legalidad en las decisiones que tome.

Seguidamente, en cuanto al tercer vicio de la sentencia denunciado, el Ministerio Público basó su agravio en el vicio contemplado en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, al expresar:
… Señala la sentencia recurrida en los folios 135 y 136, en un Capítulo que llama “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, lo siguiente:
… no quedó plenamente comprobada, ya que las pruebas apreciadas, contentivas de las testimoniales rendida por el Funcionario actuante Francisco Añez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los Testigos José Alberto García y Silva Rosmil Antonio, para el momento de los hechos; a juicio de quien aquí decide, en atención a las máximas de experiencia, carecen de la fuerza probatoria, de la certeza y credibilidad necesaria, para que se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas, la autoría y subsiguiente responsabilidad del acusado antes mencionada. De modo pues que no es posible para esta Juez, dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que no existe medios que podrían ser tomados como elemento de culpabilidad en contra del acusado RAMÓN ANTONIO UGARTE…
Ahora bien, del extracto citado se desprende claramente que la Juez ad quo violentó las formas sustanciales de los actos, específicamente, en cuanto a la denegación de la incoprporación de los medios de prueba durante la celebración del Juicio, los cuales fueron oportunamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por la misma Juez Itinerante que a su vez prescinde de los mismos y niega la incorporación de dichas pruebas, viciando totalmente el presente proceso y ocasionando una violación flagrante del derecho a al defensa que asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional…
Ahora bien, es importante destacar que en la presente denuncia no se discute si la sentencia definitiva debió ser absolutoria o condenatoria, se plantea es el estado de indefensión manifiesto en el cual quedó el Ministerio Público, sin embargo pareciera que la intención de la Juez es que no se demostrara la verdad de los hechos para justificar una decisión absolutoria, que resultaría evidentemente viciada como en efecto ocurrió…
En virtud de la presente denuncia solicitamos que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro órgano jurisdiccional que garantice el verdadero cumplimiento del derecho a la defensa…

Por último, como cuarta denuncia del recurso de apelación denunció el Ministerio Público la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contemplado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
… El presente motivo del recurso de apelación tiene su fundamento en el principio iura novit curia, en virtud del cual el Juez, impretermitiblemente, debe ser conocedor de las normas jurídicas penales sustantivas y adjetivas, siendo que denuncia el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en que presuntamente incurrió la Jueza que dictó la sentencia recurrida durante la celebración del juicio oral y público, el cual consta en el acta de debate y se confirma al momento de la publicación de la sentencia, por errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ART. 357.—Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
… En primer lugar, la Juez debió citar a los testigos y Expertos que fueron promovidos de manera oportuna por el Ministerio Público y admitidos por la misma Juez Itinerante, conforme al recientemente reformado artículo 185 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece: … ómissis…
Es importante destacar que ante la primera citación de los testigos y expertos que debió realizarse con estricto apego al precitado artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tampoco ocurrió, de manera que se violentó igualmente dicha norma procesal donde se fijaba la continuación del juicio para el día 02 de octubre de 2008, la Juez verifica la incomparecencia de los testigos , según le informa la Oficina del Alguacilazgo y pregunta de manera irresponsable al Ministerio Público si prescindía de todos los medios de prueba de Testigos y Expertos que estaban pendientes por incorporar, según consta en el acta de debate, en la fecha señalada, ante tal situación el Ministerio Público , haciendo uso de las atribuciones Constitucionales y legales se opuso de manera rotunda a que se prescindiera de todos los medios de Prueba. Por otra parte, en esa misma oportunidad, solicitamos se nos expidieran copias certificadas de las Boletas donde se ordena la comparecencia de los testigos por medio de la Fuerza Pública de testigos y expertos, a los fines de coadyuvar en el trámite correspondiente; sin embargo, las mismas nunca nos fueron enviadas y ante tal omisión, sorprende al Ministerio Público lo señalado en la sentencia in extenso, en el sentido de que la Secretaria del tribunal buscó en los pasillos del tribunal al Fiscal para entregarle las copias solicitadas, cuando es un hecho público y notorio que el domicilio procesal del Fiscal del Ministerio Público se encuentra en el Edificio sede, Avenida Manaure, Coro, estado Falcón, evidenciándose que el Tribunal no mostró interés procesal alguno en que el Ministerio Público prestara colaboración, y lo más grave aún, que se efectuara el traslado por la fuerza pública a los fines de que se incorporaran al debate oral y público, el único interés evidenciado en el debate oral y público por la Juez Itinerante era “terminar violentamente el juicio” prescindiendo de los medios de prueba, dictar la sentencia absolutoria y la consecuente boleta de libertad del acusado, quien se encontraba bajo la Medida de privación judicial preventiva de libertad y actualmente se encuentra en estado de libertad, sin que se haya podido determinar verdaderamente si participó o no en los graves hechos que le imputa el Ministerio Público y por los cuales fue llevado a juicio.
… en relación al denunciado error inexcusable de derecho por errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal de Juicio ante la decisión de ordenar la conducción de los testigos y expertos mediante la Fuerza Pública y en aras de garantizar la búsqueda de la verdad en la presente causa, ha debido verificar que la orden coercitiva del tribunal de hacer comparecer a los testigos y expertos que fueron debidamente citados (situación que tampoco se produjo), mediante el uso de la fuerza pública, valiéndose para tal efecto de una comisión de cualquier órgano de investigaciones penales y no limitarse a preguntar en forma oral , en pleno juicio, cómo se hizo el Alguacil sobre las resultas, entendiendo por resultas, de manera errónea, que se envió un oficio para la conducción de los mismos. En consecuencia, tenemos que el Juez de Juicio no cumplió con su deber de verificar que la orden del tribunal haya sido acatada por el organismo comisionado, incluso se evidencia que confunde la citación (art. 185 del COPP) con el mandato de conducción u orden de hacer comparecer con la fuerza pública (art. 357 del COPP), toda vez que la intención del legislador procesal es que el Juez Presidente, haciendo uso de sus atribuciones como Director del juicio, haga comparecer mediante el empleo de la fuerza pública a los testigos y expertos, incluso, resultaría más idóneo que la orden de comparecencia se haya enviado a otro órgano de investigaciones distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que garanticen la ejecución del mismo; no obstante en el caso de que se hayan enviado al mismo organismo, debió esperar por lo menos las resultas donde el superior jerárquico de los testigos y expertos, explique el motivo por el cual no dio cumplimiento a la orden coercitiva del Tribunal de hacer comparecer a los testigos y expertos o, de lo contrario, este último también incurriría en desacato de la orden del tribunal, procediendo las sanciones penales y disciplinarias correspondientes, lo cual no fue cumplido por la Jueza Ad quo, evidenciando un desconocimiento pleno del contenido del artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal y 357 eiusdem, más aún cuando justifica su actuación en el último de los artículos mencionados, tratando infructuosamente de dar apariencia de legalidad a la decisión que estaba tomando y que viciaba de nulidad absoluta el proceso penal, situación que el Ministerio Público lamenta, en virtud de los costos procesales que estas decisiones ocasionan al estado venezolano.
… solicitó la admisión del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencia que dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas.

Por último, se verificó que la representación de la defensa Privada del acusado no dio contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 454 del texto penal adjetivo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en sus carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado 2º Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que ABSOLVIÓ al ciudadano ANTONIO RAMÓN UGARTE DÍAZ, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día VIERNES 05 DE DICIEMBRE DE 2008, a las 10:00 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


Abg. ANTONIO ABAD RIVAS, Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TEMPORAL JUEZ TITULAR

Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria

Resolución Nº IG0120080000748