REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004636
ASUNTO : IJ01-X-2008-000065


JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Evelyn Pérez Lemoine, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2007-004636.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 05 de noviembre de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. ANTONIO ABAD RIVAS.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:


I
PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que la Juez inhibida anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada del auto de fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual admitió la acusación Fiscal y decretó la suspensión condicional del proceso, dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y Así se decide.

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Evelyn Pérez Lemoine, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTA CAUSA, actuando en estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del texto penal adjetivo, en los cuales se prevé las causales de Inhibiciones y Recusaciones y el carácter de obligatoriedad de las mismas…
(…)
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de la resolución de fecha 28 de Febrero del (sic) 2008, mi persona en el carácter de Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fue quien realizó la audiencia preliminar de la presente causa en fecha 18 de Febrero del (sic) 2008, cuya resolución fue publicada por esta misma jueza en fecha 28 de Febrero del (sic) 2008…
Así las cosas, tales circunstancias se adecuan al contenido del ordinal séptimo del artículo 86 de la norma adjetiva penal, pues me desempeñe (sic) como juez en la referida causa, emitiendo en la audiencia preliminar decisiones relativas a la admisión de la acusación y consideraciones con respecto a la precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Publico (sic) a los acusados en la presente causa; razón por la cual me considero afectada en mi capacidad para decidir, lo que me imposibilita conocer con imparcialidad la presente causa…


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por la Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:

…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Se evidencia que específicamente la razón que alega la Juez de Instancia para separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el la misma; dicho proferimiento se materializó en fecha 28 de febrero de 2008, cuando encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez Cuarto de Control declaró parcialmente admisible la acusación fiscal y decretó la suspensión condicional del proceso.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

…La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…


Así pues, en el caso objeto de estudio la Juez inhibida estimó que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…


En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Evelyn Pérez Lemoine, en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, es procedente; y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Evelyn Pérez Lemoine, en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2007-004636.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG012008000750