REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000664
ASUNTO : IK01-X-2008-000060

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2008-000664.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 17 de octubre de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 13 de octubre de 2008, la Abg. Zenlly Urdaneta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…Así mismo, se evidencia del análisis realizado a las actas, que en fecha 23-10-2007, este Tribunal Segundo de Juicio a cargo para esa época del Abg. Hely Saúl Oberto, celebro (sic) audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual se decreto (sic) la suspensión condicional del proceso en la causa seguida contra el ciudadano: JHONATHAN JOSE (sic) LAGUNA PEREZ (sic), Cédula de Identidad No. 19.927.105, por la presunta comisión del delito ya antes descrito, hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas consistente en, Presentación los primeros días Lunes de cada mes por ante este despacho jurisdiccional por un lapso de Doce meses; Prohibición de estar en sitios donde se expenda bebidas alcohólicas y La prohibición de portar armas; por el lapso de un (01) año contado a partir del 05 de Noviembre de 2007.
Observa esta jurisdicente que en tal audiencia fungió como defensor del acusado JHONATHAN JOSE (sic) LAGUNA PEREZ (sic), el defensor Publico (sic) Sexto Abg. EDER JOEL HERNÀNDEZ.
Por tal motivo esta Juzgadora presenta formal inhibición actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:
(…)
Fundamentó (sic) mi Inhibición en la animadversión que particularmente existe en mi propio ánimos hacia el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ, con objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico, del cual no me permita realizar mi función jurisdiccional como jueza decisoria de Sentencia con imparcialidad y objetividad, en virtud garantízales a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, esto de conformidad con el requerimiento de prestar una tutela judicial en las condiciones consagradas en el Texto Fundamental patrio, esto por estar comprometidas mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver, o esté patrocinado profesionalmente por el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ.
(…)
Conforme a las anteriores disposiciones adjetivas y a las citas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, se estima, que en la competencia subjetiva del Juez se deduce que debe obedecer a las circunstancias de que no existan ningún tipo de relación o vínculo, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado. El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal.
Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva por lo que me imposibilita, insisto, de presidir con imparcialidad en los asuntos penales donde el predicho Abogado intervenga, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa Nº IP01-P-2008-000664, en contra del acusado ciudadano JHONATAN JOSE LAGUNA PEREZ, por ser el defensor HERNÁNDEZ EDER JOEL, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…


Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad originada en la animadversión que existe en su propio animo hacia el Abg. Eder Hernández, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de asunto IP01-P-2008-000664, en la que funge como Defensor Público el Abg. Eder Hernández; razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

Ahora bien, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…

En el caso de autos, la juez inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la animadversión que siente la operadora de Justicia hacia el Abg. Eder Hernández, quien funge en el asunto principal como Defensor Público del acusado, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciertamente aún y cuando la inhibición carece de la debida fundamentación y los hechos alegados por la funcionaria inhibida no están caracterizados, basta con que la misma reconozca no sentirse imparcial para que opere la presunción juris tantum, debiendo presumirse como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea.

A los fines de fundamentar aun más lo anteriormente esbozado, es conveniente citar, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997:

… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por Abg. Zenlly Urdaneta, en el asunto IP01-P-2008-000664, en la cual funge como Defensor Público el Abg. Eder Hernández.Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA SUPLENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012008000682