REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001382
ASUNTO : IK01-X-2008-000062
JUEZ PONENTE: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Raiza Mavárez de Acosta, en su condición de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2008-001382.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 24 de octubre de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Yanys Matheus de Acosta, Juez Suplente de esta Alzada, quién se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
PUNTO PREVIO
Se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que la Juez inhibida anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada de lo siguiente:
1. Escrito de Querella, en la cual aparece como denunciado el ciudadano Noé Acosta.
Ahora bien, dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y así se decide.
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 13 de octubre de 2008, la Juez Raiza Mavárez de Acosta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
…Me inhibo de conocer el presente asunto signado con los números y letras IP01-P-2008-001382, por cuanto mi cónyuge: NOÉ ANTONIO ACOSTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.822.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.921, es el querellado en el presente asunto penal, y en virtud de tal situación cumplo con el deber de inhibirme tal como lo establecen los artículo 86 ordinal 2° y 87 de la norma adjetiva penal…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Juzgadora fundamenta su escrito inhibitorio, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º del artículo 86, por cuanto es cónyuge del ciudadano Noé Acosta, quien funge como querellado en el asunto del cual se inhibe, razón por la cual procedió a inhibirse del conocimiento de la causa.
Señalado lo anterior, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86.2 y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
...Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
2° Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes
5° Por tener el recusado, su cónyuge… interés directo en los resultados del proceso…
Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…
Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en que la misma es cónyuge del ciudadano Noé Acosta, quien funge en el presente asunto como querellado, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anteriormente señalado, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Raiza Mavárez de Acosta, en su carácter de Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto la misma es cónyuge de una de las partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Raiza Mavárez de Acosta, en su carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2008-001382, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012008000690
|