REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000057
ASUNTO : IY01-X-2008-000001

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Samuel Saher, en su condición de Juez Único de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-D-2008-0000057.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 13 de agosto de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 04 de agosto de 2008, el Abg. Samuel Saher, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
…ME INHIBO de conocer el presente asunto IPO1-D-2008-000057.
ANTECEDENTES
El día 23 de diciembre se 2003, actuando dentro de mis atribuciones jurisdiccionales como Juez Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente suscribí, junto a los integrantes del referido Sistema Penal, un acta con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y legales de los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Ministerio Público, cuyo contenido se explica por si solo y que en copia fotostática anexo marcada “A”. Como consecuencia de esa actuación jurisdiccional el Abg. Gregorio Carrasquero, para esa fecha actuando como Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante oficio 1E-75-04, de fecha 22 de abril de 2004, recurrió ante el Ciudadano Abg. Rangel Montes Chirinos, para esa fecha Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y le expone su criterio sobre lo ocurrido. Este documento en copia fotostática se acompaña a esta acta de inhibición marcado “B”. En fecha 27 de abril de 2004, según oficio 585-2004, que se anexa marcado “C”, el Abg. Rangel Montes Chirinos, responde al Abg. Gregorio Carrasquero y éste se dirige, mediante oficio 1E-93-04, de fecha 12 de mayo 2004, que se anexa marcado “D”, al ciudadano Abg. Servio Tulio León Briceño, para esa fecha Inspector General de Tribunales y hace denuncia formal en mi contra. En fecha 4 de agosto de 2004, la Inspectoría General de Tribunales ordena el archivo definitivo del expediente disciplinario abierto por la denuncia realizada por el Abg. Gregorio Carrasquero, ante lo cual en fecha 10 de abril de 2005, el denunciante presentó apelación por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que fue declarada sin lugar el día 21 de julio de 2005, todo lo cual se evidencia de la copia certificada que, constante de siete (7) folios marcada “E” acompaño a esta acta.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LOS HECHOS.
Es un hecho público y notorio en el ámbito de los Tribunales que constituyen este Circuito Judicial Penal, sede Coro, la actitud desconsiderada del Abg. Gregorio Carrasquero en contra de mi persona mientras actuó como Juez Profesional de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Esa actitud fue la que lo llevó en un momento determinado a considerar que una actuación completamente apegada a derecho constituyó para él una violación a la ley que me colocaría, según sus cálculos, como cómplice de una conducta tipificada en el Código Penal, lo que fue desvirtuado por la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial cuando en Ponencia de la Comisionada Carmen Zuleta de Merchan fecha 21 de julio de 2005 declaró “SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO GREGORIO CARRASQUERO, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DEL 4 DE AGOSTO DE 2004 A TRAVÉS DE LA CUAL SE ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LAJUDICATURA”. La actitud hostil de ese ciudadano es la que no me permite en los actuales momentos realizar un equilibrado estudio de esta causa en la que él es el defensor lo que implica que las decisiones que pudiese tomar estarían cargadas de una subjetividad no cónsona con la función que desempeño, concluyendo que el hecho de haberme denunciado es una circunstancia que afecta gravemente mi imparcialidad.
EL DERECHO
El numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, es el fundamento de derecho en el que se apoya esta inhibición. Además es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, mediante ponencia del Dr. M. Delgado Ocando, de fecha 29-11-2000, que : “…es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad, respecto de lo dicho por el Juez en el acto de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Juris Tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no o’0onerse la parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez debe declararlo con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha de forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Una vez analizado el resumen expuesto por el funcionario inhibido, se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad originada en la conducta desconsiderada del Abg. Gregorio Carrasquero en contra de su persona mientras el mencionado Abogado Privado ejerció funciones como Juez de Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito, considerando el mismo que se encuentra inhabilitado para seguir conociendo de asunto IP01-D-2008-000057, en la que funge como Defensor Privado el Abg. Gregorio Carrasquero; razón por la cual sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción iuris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en la conducta desconsiderada del Abg. Gregorio Carrasquero en contra de su persona mientras el mencionado Abogado Privado ejerció funciones como Juez de Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que el mismo considera estar afectado en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. Samuel Saher, en su carácter de Juez Único de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia el Abogado Privado Gregorio Carrasquero; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. Samuel Saher, en su carácter de Juez Único de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-D-2008-000057, en la cual funge como Defensor Privado el Abg. Gregorio Carrasquero.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria.


RESOLUCIÓN N° IM012008000022