REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 04 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000139
ASUNTO : IP01-R-2008-000139


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado MARCOS BARRERA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados NILO FERNÁNDEZ y LUIS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 13.628.681 y 10.447.405, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.855 y 90.512, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALDO MANCILLA y JESÚS YAGUAS, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 24 de Octubre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de Octubre de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible, dictándose auto en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante el cual se acordó solicitar copia certificada del asunto principal seguido contra los acusados de autos, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero Itinerante de Juicio.
En esta misma fecha se recibió escrito contentivo del DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO, suscrito por los acusados y el Abogado defensor NILO FERNÁNDEZ, motivo por el cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de resolver la situación planteada y que ha sobrevenido en la tramitación del presente asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denunciaron la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto en fecha 25 de septiembre de 2008 el Juez Primero de Juicio declaró sin lugar una solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose el Juez en lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando: “… Por todo lo antes expuesto, no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no a los acusados de actas, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la Carta Magna , de acuerdo a lo establecido en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…“

Expresaron que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no analizó los planteamientos de derecho alegados por la Defensa en el escrito de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al decidir: “… no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no a los acusados de actas…”, haciendo caso omiso al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la conducta del juez en los casos en que haya transcurrido el lapso de los dos años, el deber del Juzgador es de analizar pormenorizadamente si las causas de las dilaciones procesales son imputables a la defensa, a os procesados o bien que conste en autos la concesión de la prórroga a la que se contrae tal disposición, para que el mismo pueda declararla con lugar o sin lugar; más, por el contrario, niega la solicitud porque el juez consideró que era violatorio del artículo 55 de la Carta Magna , siendo lo más grotesco de la decisión, que no entró a verificar si se encontraban llenos los extremos exigidos en la norma in comento, sino por razones subjetivas por parte del juez, mal interpreta dicha norma.

Alegaron, que sería contrario al artículo 55 constitucional si no llenados los extremos de ley, se otorgue la libertad a los procesados, por lo que debe observarse la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que debe procederse a la apreciación de lo alegado por las partes en aras de la congruencia de la decisión., por lo que el Juez, al no resolver de manera fundamentada la petición de la defensa, incurrió en inmotivación en la decisión.

Asimismo, denunciaron los defensores la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 44, 49 ordinales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto argumenta que existen dos derechos fundamentales como son los consagrados en el artículo 55 de la Carta Magna, referido a que el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos a través de los órganos de seguridad y el artículo 44 eiusdem, referido a la libertad individual, evidenciándose con claridad que sopesó los derechos de la víctima con los derechos de los acusados, es decir, colocó en una balanza a ambos derechos fundamentales, inclinándose en su decisión hacia la víctima, vulnerando los derechos fundamentales de sus defendidos, al considerar que se atentaría contra dicha norma si se le otorgara la libertad a los mismos, sin si quiera examinar las actas procesales para constatar si las causas por las cuales no se ha llevado a cabo el juicio oral y público son imputables a la defensa o a los acusados, razón por la cual citan los defensores doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , sentada en la sentencia Nº 1399 en fecha 17/06/2006, que consideró como un derecho del imputado solicitar la libertad por el transcurso de más de dos años estar privado de su libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del Juez de la causa principal decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga al Ministerio Público o que se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si se configura, en la concesión de la libertad de éste, la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Carta Magna.

Denuncia la defensa parcialidad y falso supuesto en la decisión recurrida, ya que el A quo se inclinó más a los supuestos derechos de la víctima que de los acusados, al manifestar: “… Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso antes del interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores del hecho punible reciban el castigo debido, toda vez que de acuerdo al artículo 30 constitucional es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados…”, circunstancia ésta por lo que la defensa considera que el A quo pisoteó y negó los derechos de sus representados de manera flagrante, ya que e su decisión estimó que los mismos ya son culpables sin celebrar el juicio oral y público, trayendo como consecuencia que se ve manifiestamente afectada su imparcialidad, traduciéndose que a través del artículo 30 de la Carta Magna trata de ampararse la recurrida con el único fin de negar la solicitud de la defensa, haciendo un juegote artículos, causando un gravamen irreparable a sus defendidos, incurriendo en un error de derecho inexcusable, donde el deber ser es otorgarles una medida menos gravosas a los justiciables, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimaron los apelantes, que el juez desconoce cuáles son los delitos que pueden conllevar a un gran daño social, es decir, los delitos de lesa humanidad previsto en el artículo 7 del Estatuto de Roma., toda vez que erradamente esgrime el Juez en su interlocutoria: “… pues uno de los delitos que se le imputan a los acusados producen un gran y significativo daño social, como es el delito de robo agravado…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso hubo el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, mediante escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones por el Abogado NILO FERNÁNDEZ, en su condición de defensor Privado de los acusados ALDO MANCILLA y JESÚS YAGUAS, suscrito por ambos acusados y dicho Abogado, en virtud del cual exponen: “… Renunciamos o desistimos del recurso de apelación, por cuanto se dio inicio al debate oral en cual confesaron sus responsabilidades…”
En tal sentido, cabe advertir que dicho mecanismo legal aparece consagrado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 440: Desistimiento Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)


Como se observa, condiciona el legislador el desistimiento que el Defensor realice de los recursos, a la expresa autorización del imputado o acusado, quien es en todo caso, el titular del derecho o garantía que por dicho medio se dispone y ser el único titular de la defensa material, conforme a lo establecido en el artículo 137 del texto adjetivo penal, cuando dispone: “… La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones…”.

En consecuencia, visto que en el presente asunto ha sido presentada en esta misma fecha escrito de desistimiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero Itinerante de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en derecho es declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NILO FERNÁNDEZ y LUIS RINCÓN, Defensores Privados de los ciudadanos ALDO MANCILLA y JESÚS YAGUAS, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se declara a tenor de lo establecido en el artículo 440 eiusdem. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL JUEZA TEMPORAL



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000693