REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
CORTE DE APELACIONES
Santa Ana de Coro, 05 de Noviembre de 2008-11-05
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000072
ASUNTO : IP01-X-2008-000072

JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por la Abogada ARCENIA COLMENARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.257 y con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de GANADERÍAS LAS GUACHARACAS C.A., sin identificación de dicha empresa mercantil, que fuera presentada ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal de este Estado contra la Jueza IRIS DEL CARMEN CHIRINOS, por la mencionada Abogada, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a quien aquí suscribe.

Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:


CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO

En fecha 17 de octubre de 2008, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, concretamente, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Extensión Judicial, dicho escrito de recusación contra la Jueza Ris del carmen Chirinos.
En fecha 22 de Octubre de 2008, el Juzgado segundo de Control de la aludida Extensión de Tucacas dictó auto ordenando remitir dicha incidencia de recusación planteada contra la Jueza IRIS CHIRINOS al Juzgado Primero de Control, como actuación complementaria, en virtud de encontrarse inhibida del conocimiento del asunto la Jueza Segunda de Control Abogada NINOSKA ROSILLO.
En fecha 27 de Octubre de 2008 fue recibido el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal la incidencia de recusación.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado primero de Control le dio ingreso a la recusación planteada y fue presentado informe de recusación por parte de la Abogada IRIS CHIRINOS, en su condición de Jueza del mencionado Despacho Judicial.

En esa misma fecha, se ordenó remitir las actuaciones contentivas de la incidencia de recusación a esta Alzada.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, se recibió por ante esta Alzada la incidencia de recusación bajo análisis.

CAPITULO SEGUNDO
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

La recusante planteó en forma escrita, formal incidencia de Reacusación en contra de la Abogada IRIS CHIRINOS, en los siguientes términos:

“…me dirijo a fin de proponer formal RECUSACIÓN contra la ciudadana IRIS CHIRINOS, Juez encargada del juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal de Tucaras (sic) del Estado falcón, todo ello con fundamento al Artículo 86 del Orgánico Código (sic) Procesal Penal, Numeral 7, ya que tal como consta en la causa signada con el No. ICO-053-2006, dicha Juez ya ha emitido opinión en dicha causa, aún más, sin haber notificado debidamente a las partes intervinientes en el presente proceso, dejando así a mi representada en total estado de indefensión, por lo tanto no debe seguir conociendo de la misma.
En virtud de la celeridad que necesitamos, ya que la presente causa es del año 2003 y existiendo una decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 11 de noviembre del año 2004, (anexo fotocopia marcada con la letra “B” que hasta la presente fecha ha sido imposible que Juez alguno haya dado cumplimiento, trayendo como consecuencia la violación de todos y cada uno de los derechos que tiene mi representado, a quien se le ha violado sus derechos constitucionales, es por lo que solicito prive en la presente causa mayor celeridad y por ello solicito se admita la presente recusación. Es todo. …”

Por otra parte la Jueza recusada en fecha 30 de octubre de 2008, suscribe informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del citado Código Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

…He de señalar que con las causales de recusación e inhibición sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad, pero teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad, y en la recusación planteada se evidencia claramente que no se persigue el fin de la norma, por cuanto esta Juzgadora lo que ha hecho es dar respuesta a escrito consignados por la recusante, en fecha 04 de Octubre de 2007, cuando presidía el tribunal primero de Control de esta Extensión judicial y luego en fecha 08 de mayo de 2008 en este tribunal segundo de Control, ya que la Juez del tribunal Primero de Control se inhibió de conocer la presente causa, correspondiéndole conocer a esta Juzgadora hoy recusada con ocasión de las decisiones dictada (sic) por este Tribunal, las cuales no prueban que esta Juzgadora se encuentra incursa en la causal invocada, ya que la Juez solo estaba cumpliendo con su deber de impartir justicia, de conformidad al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…
… por lo que considera esta juzgadora no estar incursa en ninguna causal de recusación de las contenidas e el artículo 86, la intervención en el presente asunto es dar respuesta oportuna a una petición interpuesta por las partes en este proceso penal incoado ante el tribunal que presido…
Con el anterior señalamiento, quiero informar que la presente recusación no tiene fundamento legal, por cuanto se encuentra basada en un supuesto de emitir opinión, pero no señala en cuál decisión fue que supuestamente emití opinión y cuál fue la opinión emitida, siendo que dicté dos auto (sic) e la presente causa e la cual ejercí mi potestad jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ajustada derecho, en este caso, si estaba en desacuerdo con los autos dictados, debió ejercer el recurso de apelación y no la presente e infundada recusación…
Con fundamento en lo expuesto en este informe pido que se declare sin lugar por manifiestamente infundada la recusación contra mi persona intentada por la Abogado (sic) ARCENIA COLMENARES…


CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por la Abogada ARCENIA COLMENARES, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GANADERÍAS LAS GUACHARACAS, C. A., en el asunto penal Nº 2CO-1837-2008, contra la Abogada IRIS DEL CARMEN CHIRINOS, quien regenta el Tribunal Primero de control de la Extensión de Tucacas del este Circuito Judicial Penal.

A los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:
(…)
3. La víctima …”


En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que la mencionada Apoderada Judicial se encuentra plenamente legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser la Representante Judicial de la víctima, y así se decide.

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

Es necesario señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la recusante fundamentó dicha incidencia en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como Fiscal, Defensor, Experto, Intérprete o testigo, siempre que, e cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

En relación a lo anterior, se desprende del escrito de recusación que, efectivamente la recusante fundamentó la recusación en el Ordinal 7mo del artículo 86 del texto adjetivo penal, por lo que, estiman quienes aquí deciden, que la recusante expresó los motivos en que se funda. Sin embargo, observa esta Alzada que en lo que atañe a la fundamentación de la recusación, es necesario resaltar que la norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, también ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha impuesto a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.

Así las cosas, al revisar el asunto en cuestión no logró esta Alzada constatar que la recusante haya promovido las pruebas que sustenten el alegato o fundamento de la recusación esgrimida contra la Jueza IRIS DEL CARMEN CHIRINOS, esto es, que se desprenda elemento de convicción alguno que sustente lo alegado por la Recusante en el escrito de recusación presentado en fecha 17 de octubre de 2008, en el sentido no haber señalado ni en el escrito de recusación ni promoviendo las pruebas pertinentes, en qué consistió esos actos de presunta emisión de opinión por parte de la Jueza recusada.

Es criterio reiterado por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en de la causal alegada, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario judicial del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio de esta Alzada se encuentra establecido, entre otros, en los asuntos Nros. IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.

Ahora bien, El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.”

Este lapso al que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual estas debieron necesariamente ser ofrecidas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación de fecha 17 de octubre de 2008.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.” (Subrayado de la Corte)


Sobre el particular, también ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de JULIO de dos mil dos, en el Expediente Nº 02-0862, lo que sigue:

… Contra esta invalidez del órgano jurisdiccional que reside en el aspecto subjetivo y le inhabilita para el ejercicio de la función decisoria, las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal denominada “recusación”, que impone al funcionario el deber de abstenerse de actuar o de continuar actuando.
Ese derecho de las partes, conjuntamente con la obligación del funcionario, son colorarios del derecho a la defensa: ésta no puede ejercerse eficazmente sin la garantía de la integridad y de la sana intención del juez a quien se pide justicia. Ommes lites sine suspicione procedant, dice el Código Justiniano. (Codex, Lib. 16, De Judiciis).
Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante. Así se decide.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 17 octubre de 2008, de la cual no se desprende que el recusante haya promovido u ofertado medio de prueba alguna para sustentar y demostrar la causal invocada en la misma.

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal.

En consecuencia a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones estima ajustado a derecho declarar Inadmisible la incidencia de recusación planteada por la Abogada ARCENIA COLMENARES, en fecha 17 de octubre de 2008, contra la Abogada IRIS CHIRINOS, pese haber expresado los motivos en que fundamentaba la misma, pero al no haber promovido prueba alguna que sustentara sus dichos como la carga procesal que le es propia, todo ello en base al mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citados y así debe declarase.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación intentada por la Abogada ARCENIA COLMENARES, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la víctima: GANADERÍAS LAS GUACHARACAS, C.A., contra la Abogada IRIS CHIRINOS, quien regenta el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Tucacas, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio Jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra, por infundada y ante la falta de ofrecimiento de pruebas junto a la recusación interpuesta. En consecuencia notifíquese a las partes recusante y recusada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E)


ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº IG012008000695