REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001143
ASUNTO : IJ01-X-2008-000055


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Corresponde a esta Alzada resolver la inhibición planteada por la Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control, en el asunto penal Nº IP01-P-2008-001143, seguido contra los ciudadanos JULIO JOSÉ HERRERA REVILLA y DARWIN BERNALDO GÓMEZ OLLARVES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de septiembre de 2008 fue recibido el presente cuaderno separado, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
El 08 de Octubre de 2008 se abocó al conocimiento de este Asunto la Jueza Suplente YANYS MATHEUS DE ACOSTA, quien sustuituye a la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO, por encontrarse de reposo médico, inhibiéndose de su conocimiento el día 9 de Octubre de 2008, por ser dicha Jueza Suplente la jueza que planteó la inhibición como Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
El 10 de octubre de 2008 se acordó librar oficio al juez Presidente del Circuito Judicial Penal, a fin de que procediera a seleccionar un suplente para conocer de este asunto.
El 16 de Octubre de 2008 se agregó al presente cuaderno separado la incidencia de inhibición de la Jueza Suplente YANYS MATHEUS DE ACOSTA, cuya inhibición fue declarada con lugar el día 14 de Octubre de 2008.
El 23 de Octubre del corriente año se recibió en esta Sala el oficio procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en virtud del cual informa que el Juez Suplente seleccionado por el Sistema Informático Juris 2000 fue el Abogado José Alberto González Celis, a quien se le libró convocatoria en la misma fecha.
El 30 de Octubre de 2008 se abocó al conocimiento del presente asunto el mencionado Juez Suplente, quedando integrada la Sala con los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Titular y Presidente Encargada); ANTONIO ABAD RIVAS (Temporal) y JOSÉ ALBERTO CELIS (Suplente).
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del texto penal adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Tal como se extrae del acta suscrita en fecha 14 de agosto de 2008, la Jueza Cuarta de Control YANIS MATHEUS DE ACOSTA expresó su deber de inhibirse, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

 Que encontrándose en el Tribunal que preside recibió, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito interpuesto por los ciudadanos Julio José Herrera Revilla, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad personal número V-24.352.718, residenciado en el sector Santa Ana, calle Principal, casa sin número y Darwin Bernardo Gómez Ollarves, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.049.617, residenciado en el sector Santa Rosa, calle Principal, casa sin número, ambos del Municipio Zamora, con facultad de sus deberes constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 125 numerales 3, 5, 6, 7 y 9 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de imputados, según establece el artículo 124 de la referida norma adjetiva penal, tal y como consta en el expediente que cursa por ante ese tribunal signado con la nomenclatura IP01-P-2008-001143 y de la misma forma identificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el objeto de nombrar como su nuevo defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del COPP al Abogado José Alberto García, y el defensor designado solicitó se fije la correspondiente audiencia para llevarse a cabo el acto de juramentación.
 Que del análisis de dichas actuaciones pudo observar que uno de los Defensores actuantes es el mencionado Abogado, quien fungió como Fiscal Principal en la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponde actuar con el carácter de Defensor en la aludida causa, al haber sido designado como Defensor de los predichos imputados y como quiera que la jurisdicente mencionada se inhibe de conocer en todos aquellos asuntos donde el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES intervenga, procede a inhibirse conforme a lo previsto en el artículo 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Que los motivos justificados que conllevan al planteamiento de la presente incidencia de inhibición como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, están en los hechos acontecidos en el asunto penal signado con el N° IPO1-P-2007-000960 seguido en contra de los ciudadanos: Alexis Jesús Vera, José Ramon Medina y Carlos Eduardo Ohoa. En fecha 03 de Julio de 2007, quien fungía como Fiscal Primero del Ministerio Público interpuso formal Recusación en contra de la Juez quien presidía dicho Tribunal Tercero de Juicio, basada en las disposiciones contenidas en los artículos 85 numeral 1°, 86 numeral 4, 7 y 9, 93,94,95,96 del Código Orgánico procesal Penal.
 Que en esa misma fecha y siendo la oportunidad legal la Juridiscente presentó Informe de defensa ante la Corte de Aleaciones de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando ampliamente los hechos y el derecho, por cuanto consideró que la actitud asumida por el mencionado funcionario en la sala de audiencia N° 2, fue de completo desacato a su deber como representante del Ministerio Público, de abuso de sus funciones y extralimitación de las mismas y frente a este gran irrespeto por parte del funcionario, la actitud asumida por la Juridiscente fue muy paciente, controlada y benevolente en continuar con el curso del proceso.
 Que en fecha 21 de ese mismo año recibió en el Tribunal Tercero de Juicio que presidía la visita de la Inspectora de Tribunales Abg. Lavinia Benítez Peña Espinosa, quien le notificó la denuncia N° 070565 interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA MONTES en su contra, cuando fungía en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, por lo que, apegada al deber que tienen los jueces de decidir, no sintió perder la condición sine qua non de juez natural ni encontrarse incursa en la causal de imparcialidad subjetiva para tomar una decisión justa, equitativa e imparcial, por cuanto si era ese el objetivo principal de la recusación incoada por el Abg. Alberto García Montes para apartarla del conocimiento del asunto sin una causal fundada para ello, consideró que mi actuación estuvo siempre enmarcada dentro del principio de legalidad y acorde a las normas exigidas dentro de la ética, la moral, la integridad y en pro del buen funcionamiento de la administración de justicia, en respecto al principio de la tutela judicial efectiva.
 Que acontecidos esos hechos, la afectaron en su imparcialidad subjetiva para conocer cualquier asunto donde participe el abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, motivo por el cual, como Jueza Titular adscrita al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y al verificar de la revisión del asunto penal que el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES interviene con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JULIO JOSÉ HERRERA REVILLA y DARWIN BERNALDO GÓMEZ OLLARVES, en la causa signada con el N° IP01-P-2008-0001143, consideró que motiva aún más la su Inhibición, el hecho de que el prenombrado abogado colocó su imparcialidad en tela de juicio, a través de una Recusación en su contra, la cual fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y no bastó con ella interpuso, por las mismas causas, denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, considerando que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, lo ajustado en derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal para inhibirse. (…)
 Que en razón de considerar afectada su capacidad subjetiva para decidir en el aludido asunto, por cuanto todavía persiste en su interior el animus de imparcialidad e inadversión (sic) en relación a este litigante antes haber actuado como Fiscal representante del Ministerio Público en los diferentes procesos penales que se ventilan en este Circuito Penal ahora como “Abogado Defensor Privado”…SE INHIBIÓ de conocer con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 8° y artículo 87 del COPP.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En tal sentido, la Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza Yanys Matheus de Acosta, se evidencia lo siguiente: Que la presente inhibición es presentada en un asunto penal que le correspondió conocer y decidir como Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control, por virtud de intervenir en el mismo el Abogado José Alberto García Montes, quien en el predicho asunto penal cumple las funciones de Defensor Privado de los imputados JULIO JOSÉ HERRERA REVILLA y DARWIN BERNALDO GÓMEZ OLLARVES, con quien manifiesta haber perdido la imparcialidad debida por la animadversión que hacia él siente, luego de que el mismo la recusara en un asunto penal cuando desempeñaba las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio y la denunciara ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que, al decidir de la Jueza inhibida “… afecta sus ánimos internos, que no le permite realizar su función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad…”
Advierte esta Corte de Apelaciones que si bien la sola denuncia que se interponga contra un Juez ante la Inspectoría General de Tribunales no es causal suficiente para que la inhibición sea procedente, no es menos cierto que esa denuncia presupone una contienda entre el denunciante y el denunciado, que implica, en el caso del Juez, el tener que separarse de sus funciones habituales en el Tribunal para trasladarse a la ciudad de Caracas, donde funciona la sede de dicho órgano disciplinario para ejercer su defensa, lo que genera molestias y hace que, tal como lo señala la jueza: esa contienda no permite mantener incólume el principio del juez natural y por ende, el de la imparcialidad, amén de que la Juzgadora manifiesta sentir animadversión hacia el Abogado que en la causa que le correspondió resolver, cumple las funciones de Defensor de los imputados, lo que supone antipatía, enemistad, ojeriza, malquerencia, rencor, circunstancias que obviamente la obligan a separarse de su conocimiento.
Por otra parte se observa, por notoriedad judicial registrada en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, concretamente en los asuntos IK01-X-2008-000005 e IJ01-P-2003-000008, que dicha jurisdicente se ha inhibido en oportunidades anteriores por el mismo motivo, es decir, por intervenir el Abogado José Alberto garcía Montes como parte, las cuales han sido declaradas con lugar, siendo importante destacar que en el último asunto mencionado, expresamente se dictaminó:
… En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el presunto irrespeto a su condición de juez que emanó de la conducta desplegada por el Abg. José Alberto García Montes, quien funge en el presente asunto como Fiscal del Ministerio Público, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Yanys Matheus, en su carácter de Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y así se decide…
De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Jueza inhibida fundamentó su causal de inhibición y quien decide, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acoge la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, en el sentido de no poder conocer de las causas donde intervenga el Abogado José Alberto García Montes y, por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza Yanys Matheus de Acosta del conocimiento del asunto IP01-P-2008-001143, por haberse extraído de la copia certificada promovida el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, en el asunto Nº IP01-P-2008-001143, seguido contra los JULIO JOSÉ HERRERA REVILLA y DARWIN BERNALDO GÓMEZ OLLARVES, por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)

JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA SUPLENTE JUEZ TEMPORAL

Maysbel Martínez
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución N° IG012008000702