REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004338
ASUNTO : IJ01-X-2008-000063
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Evelyn Pérez, en su condición de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2007-004338 (nomenclatura de ese despacho), en el cual fungen como denunciante el ciudadano Noé Acosta.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 24 de octubre de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 17 de octubre de 2008, la Abg. Evelyn Pérez, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
…omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En la Causa N° IP01-P-2007-0004338 contentivo de desestimación de denuncia, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de una denuncia formulada por el ciudadano NOE ACOSTA en contra del ciudadano Lisandro Cabello.
A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Abogado NOE ACOSTA, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.822.796 domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Rosaleda, Edificio Doral Plaza, Apto- 13- A por cuanto fuimos vecinos por un lapso de aproximadamente dos (2) años, pues mi persona junto con mi núcleo familiar residimos, por aproximadamente dos años en el mismo Conjunto Residencial Villa Rosaleda, mismo Edificio Doral Plaza, pero en el Apto- 24- A pues mi núcleo familiar y mi persona residíamos en el mismo edificio. Edificio este que solo cuenta con dos plantas, en el cual para el momento de nuestra residencia, solo se encontraban ocupados 3 apartamentos. El momento de mi mudanza en el referido edificio, coincidió con la circunstancia con el hecho de estar llegando a este estado; brindando el Dr. Noe Acosta; su esposa Raiza Mavarez de Acosta y su núcleo familiar un apoyo incondicional a mi persona, la de mi esposo y a mis hijas, razón por la cual me siento sumamente agradecida y comprometida con la familia Acosta Mavarez.
Durante el tiempo en que vivimos en el mismo edificio, compartimos momentos familiares juntos, de mi familia con su familia, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, tanto mi persona, como mi esposo y mis hijas, mi familia asistió en más de una oportunidad a los cumpleaños de sus niñas; las hijas de la Dra. Raiza y el Dr. Noe Acosta y mis hijas compartieron varios momentos de juegos juntas, tanto en la residencia del Dr. Como en la mía propia, asimismo en las áreas comunes del edificio donde residíamos. Durante ese tiempo, otros miembros de mi familia como hermanas, cuñados y sobrinos en virtud de una emergencia familiar han dormido en ocasión al nexo que manifiesto tanto con su esposa, como con él, en su residencia; lo cual es una razón más para estarle sumamente agradecida a la Familia Acosta Mavarez, y sentirme comprometida con los integrantes de la misma: El Dr. Noe Acosta y La Dra. Raiza Mavarez de Acosta.
Existe también la circunstancia pública y notoria, que el Doctor Noe Acosta es esposo de la Jueza Raiza Mavarez, quien labora en este mismo Circuito Judicial Penal, persona con la cual comparto momentos tanto laborales, como personales, llegando inclusive a intercambiar libros de derecho, jurisprudencia, opiniones y criterios jurídicos en torno a diversos asuntos jurídicos.
Es por las razones sucintamente antes esgrimidas, que esta Jueza Tercera de Control ve afectada su parcialidad con respecto al Abogado Noe Acosta, quien es el denunciante en el presente asunto. De manera, que en virtud de encontrarse afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, en virtud del agradecimiento y compromiso que siento por el apoyo brindado a mi persona y a mi familia en innumerables ocasiones, por parte de la familia Acosta Mavarez, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículo 86 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el ámbito de la capacidad subjetiva que debe poseer quienes ostentan la condición de juez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp.04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De lo antes trascrito se infiere que, que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, es por ello, que encontrándome tal y como lo señalare anteriormente en una posición o vinculación especial subjetiva con el Abg. Noe Acosta, es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa.
En este mismo, orden de ideas establece el contenido del artículo 87de la norma adjetiva penal:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Basadas en las consideraciones anteriores, encontrándome incursa en las causal N° 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem me INHIBO de conocer la presente causa, por considerar que la presencia y actuación de la parte Abg. Noe Acosta dentro de este proceso, afectan la imparcialidad que debe poseer el juez, como premisa que propugna el artículo 26 de la Constitución Patria. Del mismo modo solicito, que esta Inhibición sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar…


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Juzgadora fundamentó su escrito inhibitorio en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8° del artículo 86, esto en virtud de que la misma manifestó que la une un sentimiento de agradecimiento y compromiso con los integrantes de la familia Acosta Mavárez: Dr. Noé Acosta y Raiza Mavárez de Acosta, con lo cual estimó que se ve afectada su imparcialidad para conocer del asunto IP01-P-2007-004338, ya que en la misma se encuentra como Denunciante el Abg. Noé Acosta, motivo por el cual procedió a inhibirse del conocimiento de la causa.

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86.8 y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…
…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en que la une un sentimiento de agradecimiento y compromiso con los integrantes de la familia Acosta Mavárez: Dr. Noé Acosta y Raiza Mavarez de Acosta, siendo que con esto se ve afectada su imparcialidad para conocer del asunto IP01-P-2007-004338, ya que en la misma se encuentra como Denunciante el Abg. Noé Acosta, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo antes señalado, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para considerar que la Inhibición planteada por la Abg. Evelyn Pérez, en su carácter de Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto existen fundados motivos que puedan afectar su imparcialidad; y así se decide.



DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Evelyn Pérez, en su condición de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2007-004338, en el cual funge como Denunciante el Abg. Noé Acosta.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE


ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ SUPLENTE




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria.


RESOLUCIÓN N° IG012008000700