REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003407
ASUNTO : IK01-X-2008-000003
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta de Navas, en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2007-003407 (nomenclatura de ese despacho), en el cual fungen como Abogado Defensor el ciudadano Eder Hernández.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 21 de enero de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
En fecha 22 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Glenda Oviedo Rangel, en su condición de Juez Titular de esta Alzada-
En fecha 25 de enero de 2008, se redistribuyó la ponencia del asunto en la Abg. Glenda Oviedo Rangel.
En fecha 30 de enero de 2008, la Abg. Glenda Oviedo Rangel se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó convocar al Abg. Naggy Richani, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.
En fecha 01 de febrero de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. Glenda Oviedo Rangel.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Abg. Naggy Richani se abocó al conocimiento del asunto; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia del asunto en el Abg. Naggy Richani.
En fecha 03 de abril de 2008, el Abg. Rangel Montes Chirinos se inhibió de conocer el presente asunto.
En fecha 10 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó convocar al Abg. Kervin Villalobos, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.
En fecha 22 de abril de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos.
En fecha 23 de abril de 2008, la Abg. Marlene Marín de Perozo se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 06 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Antonio Abad Rivas, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que tramitara lo conducente para la designación de un Juez Suplente que conozca del presente asunto.
En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió oficio 853-2008, procedente de la Presidencia de esta Circuito, mediante el cual informan a esta Alzada que se designó una nueva lista de Jueces Suplente para esta Alzada.
En fecha 07 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito para que proceda a seleccionar un Suplente que conozca del presente asunto.
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió oficio 997, procedente de la Presidencia de este Circuito, mediante el cual seleccionó al Abg. José Alberto González Celis como Juez Suplente que ha de integrar la Sala que ha de conocer el presente asunto; en esta misma fecha esta Alzada acordó convocar al mencionado Abogado, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Abg. José Alberto González Celis se abocó al conocimiento del presente asunto; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia del asunto en el Juez que con tal carácter suscribe y se designó la Presidencia de la Sala en el Abg. Antonio Abad Rivas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 09 de enero de 2008, la Abg. Zenlly Urdaneta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
… Actuando en estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cual establece...
Fundamento mi inhibición en la animadversión que particularmente existe en mi propio ánimos hacia el abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, por la situación planteada, ya que sin razón ni motivo, me irrespetó como mujer, como persona y como Juez…
(Resaltado de esta Corte)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se puede apreciar de la exposición hecha por la funcionaria inhibida, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…
Así pues, se constató que específicamente la razón que induce a la Juez de Instancia a separase del conocimiento del asunto, es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad originada en la animadversión que existe en su propio animo hacia el Abg. Eder Hernández, ya que el mismo según sus dichos el mismo la irrespetó como mujer, como persona y como Juez, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de asunto IP01-P-2007-003407, en la que funge como Defensor Público el Abg. Eder Hernández; razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
Así las cosas, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción iuris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:
… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “iuris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…
En el caso de autos se aprecia que la juez inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la animadversión que siente la operadora de justicia hacia el Abg. Eder Hernández, quien funge en el asunto principal como Defensor Público, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, estima esta Alzada que basta con que la misma reconozca no sentirse imparcial para que opere la presunción iuris tantum, debiendo presumirse como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea.
En razón a lo anterior, estiman quienes aquí se pronuncian que al haber manifestado la Juez inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en razón a ello sería una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.
A los fines de fundamentar aun más lo anteriormente esbozado, es conveniente citar, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997:
…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…
En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta de Navas, es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacía el Abg. Eder Hernández, quien funge como Defensor Público en el asunto del cual se inhibe la Juez; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por Abg. Zenlly Urdaneta, en el asunto IP01-P-2007-003407, en la cual funge como Defensor Público el Abg. Eder Hernández.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ PRESIDENTE (A) Y TEMPORAL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ SUPLENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍAS
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N° IG012008000710
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