REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001807
ASUNTO : IP01-R-2006-000200


JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, en su condición de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 28 de noviembre de 2006, en el asunto signando IP01-P-2006-001807, seguido contra el ciudadano Manuel Mauricio Mapla Peña, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución ésta que decretó la libertad plena del imputado de autos.

Se observa al folio 11 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 07 de diciembre de 2006, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a los Defensores Privados Luís Rafael Atienza Huerta y Manuel Mauricio Mafla Peña , con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Defensa no consignó escrito de contestación.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 29 de enero de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Rangel Montes Chirinos.

En fecha 31 de enero de 2007, el Abg. Rangel Montes Chirinos se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 01 de febrero de 2007, la Abg. Glenda Oviedo Rangel se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 06 de febrero de 2007, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Titular de esta Alzada.

En fecha 07 de febrero de 2007, la Abg. Marlene Marín de Perozo se inhibió de conocer el presente asunto; en esta misma fecha se acordó convocar a los Jueces Suplentes de esta Alzada Abgs. Naggy Richani, Belkis Romero y Zenlly Urdaneta.

En fecha 21 de febrero de 2007, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Zenlly Urdaneta.

En fecha 01 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani.

En fecha 07 de marzo de 2007, se declararon con lugar las inhibiciones planteadas por los Abgs. Rangel Montes Chirinos, Glenda Oviedo Rangel y Marlene Marín de Perozo, en sus condiciones de Jueces Titulares de esta Alzada.

En fecha 12 de junio de 2007, se acordó convocar al Abg. Alfredo Campos Loaiza, a los fines de que el mismo manifieste su aceptación o plantee su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 04 de octubre de 2007, se acordó convocar al Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, a los fines de que el mismo manifieste su aceptación o plantee su excusa para conocer del presente asunto; en esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Alfredo Campos Loaiza.

En fecha 09 de octubre de 2007, el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, planteó su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 18 de octubre de 2007, se acordó convocar a la Abg. Belkis Romero de Torrealba, a los fines de que la misma manifieste su aceptación o plantee su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2007, la Abg. Belkis Romero de Torrealba planteó su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 08 de noviembre de 2007, se acordó convocar al Abg. Kervin Villalobos, a los fines de que el mismo manifieste su aceptación o presente su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Abg. Kervin Villalobos se abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 03 de abril de 2008, se redistribuyó la ponencia del asunto en el Abg. Kervin Villalobos, así como se designó la Presidencia de la Sala al mismo Juez.

En fecha 08 de mayo de 2008, se acordó convocar a la Abg. Belkis Romero de Torrealba, a los fines de que la misma manifieste su aceptación o plantee su excusa para conocer del presente asunto; en esta misma fecha la Abg. Belkis Romero de Torrealba, se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 05 de junio de 2008, el Abg. Antonio Abad Rivas se abocó al conocimiento del asunto, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia del asunto en el Juez abocado; asimismo, se acordó oficiar a la Presidencia este Circuito, a los fines de que se tramitara la designación de dos Jueces Suplente para que integren la Sala Accidental que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió oficio 853-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Alzada que se designó una nueva lista de Jueces Suplentes.

En fecha 07 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito, a los fines de que se sirva seleccionar un Juez Suplente que ha de integrar la Sala Accidental que conocerá del presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió oficio 1007-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito, mediante el cual informan a esta Alzada que fue seleccionando para integrar la Sala Accidental que conocerá del presente asunto el Abg. José Alberto González Celis.

En fecha 30 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. José Alberto González Celis; en esta misma fecha se asignó la Presidencia de la Sala al Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
...Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…


Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, establece lo siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En consecuencia se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada y publicada el día 28 de noviembre de 2006; quedando notificadas la partes en la Sala de Audiencia, en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día hábil siguiente de celebrada la Audiencia de Presentación. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 05 de diciembre de 2006, es decir, al quinto día hábil de despacho; en consecuencia, estiman quienes aquí se pronuncian que el presente recurso es tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de los 5 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Para determinar el último de los extremos a que hace referencia el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la impugnabilidad objetiva, es pertinente traer a colación los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 447 eiusdem el cual establece:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

En atenencia a la norma transcrita, se pudo apreciar de la resolución objeto de impugnación, que el Tribunal de Instancia decretó la libertad plena del imputado de autos; así pues, luego de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden que con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, en su condición de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 28 de noviembre de 2006, en el asunto signando IP01-P-2006-001807, seguido contra el ciudadano Manuel Mauricio Mapla Peña, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución ésta que decretó la libertad plena del imputado de autos; y así se determina


DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, en su condición de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 28 de noviembre de 2006, en el asunto signando IP01-P-2006-001807, seguido contra el ciudadano Manuel Mauricio Mapla Peña, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resolución ésta que decretó la libertad plena del imputado de autos.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ PRESIDENTE (A) Y PONENTE



ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ SUPLENTE


ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ SUPLENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012008000707