REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000097
ASUNTO : IP01-R-2008-000097


JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Nelis Barreno Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.680.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.882, con domicilio procesal en el Centro Ejecutivo Banvenez, segundo piso, oficinal 206 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien actúa en esta acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano Issaúl Eduardo Zárraga González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.588.043, sacerdote, domiciliado en la población de Santa Ana de Paraguaná estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el 09 de junio de 2008, resolución ésta que admitió todas las pruebas presentadas por el querellante y declaró inadmisible las pruebas presentadas por el querellado.

Se observa al folio 85 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 13 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la parte querellante, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dichas boletas de emplazamiento se hicieron efectivas el días 16 de junio de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la parte querellante consignó escrito de contestación el día 19 de junio de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 07 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 08 de julio de 2008, la Abg. Glenda Oviedo Rangel se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 11 de julio de 2008, la Abg. Marlene Marín de Perozo se inhibió de conocer el presente asunto; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de dos Jueces Suplentes para que conozcan del presente asunto.

En fecha 21 de julio de 2008, se declararon con lugar las inhibiciones planteadas por la Juezas Titulares de esta Alzada, Abg. Marlene Marín y Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió oficio 853-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito, mediante el cual informan a esta Alzada la designación de una nueva lista de Jueces Suplentes.

En fecha 03 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Yanys Mayheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada.

En fecha 07 de octubre de 2008, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que fuera seleccionado un Juez Suplente que conociera del presente asunto.

En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió oficio 1003-2008, procedente de la Presidencia de esta Circuito, mediante el cual informa a esta Alzada que el Abg. José Alberto González Celis fue seleccionado como Juez Suplente para conocer del presente asunto; en esta misma fecha se acordó convocar al mencionado Juez.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Abg. José Alberto González Celis aceptó la convocatoria que se le hizo para conocer del presente asunto.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Abg. José Alberto González Celis se abocó al conocimiento del asunto; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia en el Juez que con tal carácter suscribe y la presidencia de la Sala en el Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo establecido en el artículo precitado, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado este dispositivo legal, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de los requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 03 al 08 de las actas que reposan en este despacho que la Abg. Nelis Barreno Lugo, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privada del ciudadano Issaúl Eduardo Zárraga González, quien funge como querellado en este asunto.

En razón de lo expuesto, la mencionada Abogada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el primer primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, artículo éste aplicable al acusado y su defensor en los procedimientos de instancia de parte, siendo que dicho artículo es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
(Resaltado de la Corte)


Tempestividad: El auto recurrido fue publicado el día 09 de junio de 2008, oportunidad en la que se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte querellante y se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por el querellado. Se observa que el accionante presentó el escrito recursivo el día 13 de junio de 2008; es decir, al cuarto día hábil de despacho según se desprende del cómputo procesal remitido a esta Alzada, en razón a ello el presente recurso debe considerarse temporáneo por haber sido interpuesto dentro del lapso de cinco días al que hace referencia el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: Para determinar el último de los extremos a que hace referencia el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente traer a colación los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 447 eiusdem el cual establece:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Así pues, de la revisión de la decisión objeto de impugnación se pudo apreciar que la misma admitió las pruebas promovidas por la parte querellante y declaró inadmisible la pruebas promovidas por la parte querellada, en razón a ello, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Sobre el tenor referido, verificada la inexistencia de los presupuestos de inadmisibilidad que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que ajustado a derecho declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Nelis Barreno Lugo, previamente identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Issaúl Eduardo Zárraga González, plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el 09 de junio de 2008, resolución ésta que admitió todas las pruebas presentadas por el querellante y declaró inadmisible las pruebas presentadas por el querellado; y así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por por la Abg. Nelis Barreno Lugo, previamente identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Issaúl Eduardo Zárraga González, plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el 09 de junio de 2008, resolución ésta que admitió todas las pruebas presentadas por el querellante y declaró inadmisible las pruebas presentadas por el querellado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

ABG. ANTONIO ABAS RIVAS
JUEZ PRESIDENTE (A) Y TEMPORAL


ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE



ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA SUPLENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG012008000711