REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000049
ASUNTO : IP01-X-2008-000049


JUEZ PONENTE: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado IP11-P-2003-000024.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 11 de junio de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 17 de junio de 2008, las Abgs. Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo Rangel se inhibieron de conocer el presente asunto.

En fecha 18 de junio de 2008, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de dos Jueces Suplentes.

En fecha 19 de junio de 2008, se declararon con lugar las inhibiciones planteadas por las Juezas Titulares de esta Alzada Abgs. Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 13 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se seleccione un Juez Suplente que ha de integrar la Sala Accidental.

En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió oficio 1034-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a esta Alzada que fue seleccionado como Juez Suplente para integrar la Sala Accidental, el Abg. Juan Carlos Palencia; en esta misma fecha se acordó convocar al mencionado Juez Suplente.

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Abg. Juan Carlos Palencia aceptó la convocatoria que se le hiciera para constituir la Sala Accidental que ha de conocer el presente asunto.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Juan Carlos Palencia, y se designó la Presidencia al Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 13 de mayo de 2008, el Juez Kervin Villalobos, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…De conformidad con el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en esta acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2003-000024, donde aparece como Acusado el ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DE FREITAS, portador de la cédula de identidad Nro. 11.771.257, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Tercero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2006, la orden de apertura a juicio oral y público… se establece de he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causa de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal…


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por el Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Se evidencia que específicamente la razón que induce al Juez de Instancia a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión previa en el asunto IP11-P-2003-000024; dicho pronunciamiento se materializó en fecha 06 de diciembre de 2006, cuando el Juez Inhibido encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez Tercero de Control, ordenó la apertura a juicio oral y público

En atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por el Juez de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…


Así pues, en el caso objeto de estudio el Juez inhibido estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…


En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente; y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su carácter de Juez Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2003-000024, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ PRESIDENTE (A)


ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ SUPLENTE


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ SUPLENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria.



RESOLUCIÓN Nº IG012008000712