REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000029
ASUNTO : IP01-O-2008-000029

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Se ha dado ingreso en esta Corte de Apelaciones a la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA y FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en sus condiciones de Fiscales del Ministerio Público Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Séptimo (E) de esta Circunscripción Judicial, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, con respecto a la solicitud de pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.515.951, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 DE Octubre de 2008 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.

En la misma fecha se dictó auto para mejor proveer, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que, dentro del lapso de cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación del accionante, consignara copias certificadas de las actuaciones cursantes al asunto que se sigue al ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, a partir de la fecha del reingreso de las actuaciones ante el Juzgado denunciado como agraviante como consecuencia de la decisión proferida por este Despacho Judicial, que ordenó emitir el pronunciamiento correspondiente con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado, decisión que se dictó en fecha 10 de junio de 2008, con base en las cuales esta Sala pueda formarse un juicio respecto del retardo sufrido en dicho asunto para el proferimiento de la decisión respectiva.

En fecha 20 de Octubre de 2008 fue consignada ante la secretaría de esta Alzada la boleta de notificación efectivamente practicada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifestaron los accionantes que la presente acción de amparo fue ejercido en virtud del retardo y conducta omisiva de la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal para decidir la solicitud atinente a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra del imputado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, formulada por el Ministerio Público para garantizar las resultas del procedimiento penal instaurado en su contra, ante la probabilidad de que se materialice la persecución penal sobre la base de los elementos de convicción obtenidos y el resultado de la investigación realizada.
Explicaron, que el mandamiento de amparo deviene procedente si concurren los dos requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son: que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que tal actuación signifique violación directa de derechos y garantías constitucionales.
Indicaron que dicha expresión “actuando fuera de su competencia” debe entenderse como el abuso de poder o extralimitación de atribuciones o bien, usurpación de funciones, lo que, en criterio de los accionantes, se puede constatar en el caso que nos ocupa, en razón de la omisión de pronunciamiento cuestionada por esta vía.
Expusieron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a la procedencia de la acción de amparo contra omisiones de los tribunales en reiteradas jurisprudencias, por lo que, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no cabe duda que la falta de pronunciamiento es capaz de quebrantar derechos constitucionales susceptibles de ser tutelados por la vía de la acción de amparo, tal como se evidencia en el presente caso, pues con dicha omisión de pronunciamiento, el Juzgado primero de Control de la mencionada Extensión de este Circuito Judicial Penal, no sólo pone en peligro las resultas del procedimiento que se sigue en contra del imputado Cruz Morales Nieves, con respecto a quien se ha convencido el Ministerio Público es necesario imponer una medida de coerción personal a los fines de garantizar su participación, sino que vicia los derechos de la Representación Fiscal, como sujeto procesal, a obtener tutela judicial efectiva y a efectuar actos de persecución en los delitos de acción pública.
Manifestaron los accionantes que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vista la omisión de pronunciamiento y la omisión judicial del predicho juzgado, traducida en una evidente denegación de justicia, ya que tal situación constituye una violación directa y flagrante de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y a obtener una oportuna y adecuada respuesta como fiel manifestación de la tutela judicial efectiva en perjuicio del Ministerio Público, consagrados, entre otros, en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirieron, que todo, lo anterior los lleva a concluir a que no escapa de la esfera del conocimiento, por vía del amparo constitucional, la omisión de pronunciamiento en la que pudieron incurrir los órganos jurisdiccionales, representando dicha acción el único medio legal efectivo en contra de situaciones de evidente vulneración de derechos fundamentales ante la omisión o dilación procesal que ponga en peligro las resultas del proceso, como la revelada en el presente caso, motivo por el cual solicitaron se declare procedente la acción de amparo interpuesta.
Denunciaron que de las actas que conforman el expediente se evidencia con absoluta claridad que en el presente caso se ha generado una evidente denegación de justicia por parte del tribunal denunciado como agraviante, en razón a que desde el 10 de junio de 2008, oportunidad en la que fue anulada la decisión que con respecto a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado interpusiera el Ministerio Público, dictara el Juzgado Tercero de Control de la mencionada Extensión judicial y se remitieran nuevamente las actuaciones al Juzgado Primero de Control, habían transcurrido más de cuatro (04) meses sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente.
Manifestaron los accionantes que el requerimiento efectuado por dichas representaciones Fiscales relacionado con la medida cautelar personal como es lógico, de acuerdo a la naturaleza intrínseca de la misma, está orientada a evitar que resulte ilusoria la persecución penal de la cual es titular el Ministerio Público, concretamente, en cuanto a la participación del imputado en el proceso, lo que amerita la intervención expedita del órgano jurisdiccional agraviante, en el sentido de ejercer los amplios poderes cautelares de los que está revestida su competencia jurisdiccional ante una situación urgente como la descrita en la solicitud fiscal, a los fines de precaver las resultas del juicio, tomando en consideración que si, como se ha expresado, el imputado de autos se abstrajera del proceso, en virtud de la prohibición del juicio e ausencia, sería imposible para el Ministerio Público su persecución y quedaría ilusoria su pretensión punitiva.
Por consiguiente, señalan, la conducta omisiva en la que presuntamente ha incurrido el Tribunal agraviante se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales del Ministerio Público como órgano del Estado encargado de velar por la consecución de los fines del proceso penal y, por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, judicial y la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, entre otros.
Opinaron, que la omisión de pronunciamiento que denuncian por esta vía, limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal ni operativa alguna para que el Juzgado agraviante no haya dictado sentencia en tanto tiempo, más aún cuando la causa versa sobre hechos punibles cometidos contra el patrimonio público, lo que le endilga un carácter particularmente relevante por la magnitud del daño social causado y la gravedad de la lesión a los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico.
Insistieron los accionantes en expresar que en el presente caso se verifica la existencia de un proceso en curso, en el cual fue realizada una petición de parte, tal como la solicitud de medida cautelar que, como anteriormente se indicó, fue formulada primigeniamente en fecha 06 de marzo de 2008, no obteniendo oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado en tal sentido, siendo dicha medida solicitada de carácter urgente y por mandato del legislador patrio, debiendo decidirse sin ningún tipo de dilación en el transcurso del brevísimo lapso de veinticuatro (24) horas.
Con base a las doctrinas jurisprudenciales que sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva ha esgrimido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en los artículos 280, 281, 283 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron los accionantes que se infiere que si bien en todo tiempo la actuación del Ministerio Público se ha concretado en la observancia de las obligaciones y facultades que, como titular de la acción penal, debe cumplir y ejercer para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que subyacen en lo que respecta a los hechos investigados, en aras del esclarecimiento de los mismos, la determinación de la responsabilidad penal correspondiente y la reparación del daño causado, estando estrictamente ceñida su actuación al cumplimiento del deber de acatar las previsiones constitucionales y legales establecidas por el ordenamiento jurídico, no así se ha verificado de manera correlativa por lo que respecta al decidor de la Primera Instancia, el cual lejos de cumplir con las exigencias legales que le corresponden como integrante del Sistema de Administración de Justicia, ha incurrido en la señalada omisión lo que da al traste con el cometido común de garantizar la juridicidad y la justicia como uno de los máximos objetivos y valores axiológicos del ordenamiento jurídico actualmente en vigor, que deben constituir el norte de los órganos a quienes incumba el ejercicio de tales competencias.
Por último, concluyeron diciendo que en el presente caso se ha originado la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por motivo de la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual solicitan la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta y ordene al referido sentenciador del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal dicte el pronunciamiento respectivo en un lapso perentorio de tiempo, relativo a la privación judicial preventiva de libertad del imputado Cruz Morales Nieves.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada contra una presunta omisión del pronunciamiento judicial atribuible al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, siendo que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo..”. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo ejercida. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la Corte de Apelaciones dictó auto en fecha 17 de Octubre de 2008, mediante el cual acordó notificar al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que consignara ante esta Corte de Apelaciones copias certificadas del asunto penal que se sigue al ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, a partir de la fecha del reingreso de las actuaciones ante el Juzgado denunciado como agraviante como consecuencia de la decisión proferida por este Despacho Judicial, que ordenó emitir el pronunciamiento correspondiente con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado, decisión que se dictó en fecha 10 de junio de 2008, con base en las cuales esta Sala pueda formarse un juicio respecto del retardo sufrido en dicho asunto para el proferimiento de la decisión respectiva, lo que se ordenó consignar conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, constató este Tribunal Colegiado que en fecha 20 de octubre de 2008, fueron agregadas al presente asunto las boletas de notificación del accionante, debidamente practicadas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a tenor de la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930 de fecha 18/05/2007, ratificada en la Nº 981 del 17/06/2008, conforme a la cual:
“… si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de tal conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicha conducta es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
En el presente caso, observa la Sala, que la parte actora –una vez notificada- no cumplió con la orden de sanear, en cuanto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del tantas veces señalado articulo 18.
Siendo ello así, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es inadmisible, y así se declara…

En consecuencia, visto que en autos consta que la boleta de notificación del Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado FREDDY FRANCO, que intentó la acción de amparo contra una presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue debidamente practicada por el Alguacilazgo y agregadas al asunto en fecha 20 de Octubre de 2008, sin que hasta la presente fecha haya consignado las copias certificadas aludidas dentro del lapso de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA y FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en sus condiciones de Fiscales del Ministerio Público Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Séptimo (E) de esta Circunscripción Judicial, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, con respecto a la solicitud de decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.515.951, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E)

ANTONIO ABAD RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ TEMPORAL PONENTE JUEZA TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000717