REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002624
ASUNTO : IP01-P-2008-002624
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: MIGUEL ARCANGEL RIVERO
DEFENSORA PRIVADA: CARMEN REYES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 6 de noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA contra el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RIVERO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.642.009, natural de Coro, Municipio Miranda, Falcón, en fecha 27 de Septiembre de 1.949, hijo de Natalia Rivero y de José Thomas Medina, vigilante, domiciliado en la Calle el Sol con callejón paraíso, en la licorería PALMENIDES N° 814, Coro, Estado Falcón, teléfono 0412-6914472, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensa Privada CARMEN REYES.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “NO DESEABA DECLARA, se acogió al precepto constitucional”.
Por su parte alegó la Defensora Privada Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso Solicita libertad Plena para mi defendido por cuanto no ha cometido ningún hecho ilícito del cual se le imputa.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha cinco de noviembre de 2008, una comisión policial conformada por los funcionarios, Sargento MONTAÑEZ CUEVA IVAN y SARGENTO SEGUNDO CUMARE OCHOA YONATHAN se encontraban realizando un patrullaje por la avenida Tirso Salavarría con Avenida Los Médanos cuando observaron a un ciudadano quien se encontraba parado al frente del local comercial Distribuidora Sierra con un arma de fuego tipo escopeta de inmediato procedieron a darle la voz de alto para efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una vez efectuada la revisión quedó identificado como MIGUEL ARCANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4642009 quien manifestó que él trabaja en el mencionado local comercial como vigilante, dicho esto se procedió a solicitarle el respectivo porte de arma expedido por el DARFA, manifestando el mismo no poseerlo, motivo por el cual se procedió a leerle sus derechos según el artículo 125 del COPP.
Del análisis del acta del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por la Defensa Privada, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano MIGUEL ARCANGEL RIVERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Del numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el presente caso se desprende del ACTA POLICIAL de fecha cinco (5) de noviembre de 2008, que una comisión policial conformada por los funcionarios, Sargento MONTAÑEZ CUEVA IVAN y SARGENTO SEGUNDO CUMARE OCHOA YONATHAN se encontraban realizando un patrullaje por la avenida Tirso Salavarría con Avenida Los Médanos cuando observaron a un ciudadano quien se encontraba parado al frente del local comercial Distribuidora Sierra con un arma de fuego tipo escopeta de inmediato procedieron a darle la voz de alto para efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una vez efectuada la revisión quedó identificado como MIGUEL ARCANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4642009 quien manifestó que él trabaja en el mencionado local comercial como vigilante, dicho esto se procedió a solicitarle el respectivo porte de arma expedido por el DARFA, manifestando el mismo no poseerlo, motivo por el cual se procedió a leerle sus derechos según el artículo 125 del COPP.
Se evidencia del acta policial que antecede, solo se acredita la actuación policial de aprehensión del ciudadano y del registro de custodia de la misma fecha y no se acompaña ningún otro elemento de convicción para estimar la comisión de los hechos punibles, ni la autoría o participación del ciudadano MIGUEL ARCANGEL RIVERO, en el mismo, por tanto se considera que para el momento de la audiencia oral no hay en las actuaciones suficientes, ni fundados elementos de convicción que sustente la solicitud fiscal de imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado. Y así se decide.-
Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión MIGUEL ARCANGEL RIVERO, siendo éstos, el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MIGUEL ARCANGEL RIVERO, por los mismos fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, por faltarle realizar diferentes actuaciones propias de la fase de investigación.
En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de imponer al imputado MIGUEL ARCÁNGEL RIVERO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.642.009, natural de Coro, Municipio Miranda, Falcón, en fecha 27 de Septiembre de 1.949, hijo de Natalia Rivero y de José Thomas Medina, vigilante, domiciliado en la Calle el Sol con callejón paraíso, en la licorería PALMENIDES N° 814, Coro, Estado Falcón, teléfono 0412-6914472, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se otorga la Libertad Sin Restricciones al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RIVERO. TERCERO: Se ORDENA continuar con el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se libró boleta de libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones con el oficio respectivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000829.-
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