REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2000-000014
ASUNTO : IJ01-P-2000-000093
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ.
FISCALAS SÉPTIMAS AUXILIARES: ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y EYLIN RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER ARTEAGA
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: FRANCIS PEROZO
DEFENSOR PUBLICO NOVENO PENAL: MOISES MEDINA LA CONCHA
DELITOS: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal Primero de Control acordó mediante Auto la Acumulación del asunto N° IJ01-P-2001-000122 al 1J01-P-2000-000093 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el Principio de la unidad del Proceso, el cual prevé que contra un imputado no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos.
En esta misma fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mediante auto remitir causa N° IP01-P-2008-002068 a este Despacho Judicial, a los fines de realizar su acumulación, en virtud, de que el referido asunto se le sigue al mismo ciudadano: Francisco Javier Arteaga y por el mismo delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, se observa entre las actuaciones que en fecha 11 de junio de 2008 el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Estado Mérida Abg. ADRIAN GELVES y el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional Abg. DANIEL JESÚS MEDINA, comisionados para actuar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpusieron ACUSACIÓN PENAL contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINOS, Venezolano, natural de Santa Ana de Coro, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.703426, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio San José, calle Las Brisas, casa N° 4 de esta ciudad de Coro, por la presunta del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 13 de junio de 2008 los mencionados fiscales, comisionados para actuar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpusieron ACUSACIÓN PENAL contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINOS, Venezolano, natural de Santa Ana de Coro, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.703426, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio San José, calle Las Brisas, casa N° 4 de esta ciudad de Coro, por la presunta del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo se observa que, en fecha 02 de octubre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abg. FREDDY FRANCO y las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y EYLIN RUIZ, ambas Fiscales Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de este estado, interpusieron ACUSACIÓN PENAL contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINOS.
En fecha 03 de noviembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia preliminar con la comparecencia de todas las partes.
Durante la audiencia preliminar las ciudadanas Fiscalas solicitaron la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, respecto a las tres acusaciones penales, debido a las cantidades incautadas en cada uno de los tres (3) procedimientos policiales, por cuanto los hechos en que fue incautada la sustancia ilícita y las cantidades que arrojaron las experticias practicadas a la sustancias las cuales no son superiores a los quince (15) gramos de cocaína, siendo que en dos de los hechos narrados se desprende que le fuera incautada la sustancia ilícita en el bolsillo del pantalón, encuadrando perfectamente dentro del tipo penal imputado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: En la 1era acusación: que en fecha 08 de julio de 2000 los funcionarios Cabo 1ro Frank Sánchez, Cabo 2do Eduvigis Sibada, Agentes Alexander Chirinos, Raidy Lugo, Enmanuel Colina y Yoelvis Velasco, adscritos a la Dirección de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban realizando operativo de patrullaje policial cuando se desplazaban a la altura de la calle Las Brisas con calle Principal del Barrio 5 de Julio debido a una información confidencial, y en el instante que se desplazaba por el lugar visualizan a un ciudadano que al llegar la comisión policial mostró signos de nerviosismo por lo que se le dio la voz de alto, lográndose incautar en el bolsillo delantero del lado derecho una (1) cajita plástica de color verde, la cual al destapar se encontraba en el interior de la misma, la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, , todo lo anterior se hizo en presencia de un testigo, por lo que se procedió a trasladar el procedimiento a la sede de la policía del Estado falcón para su posterior presentación por ante el Tribunal de guardia…”
En la 2da acusación: “Que en fecha 04 de junio de 2001, según acta policial suscrita por el Cabo 2do Freddy Sangronis, adscrito a la Dirección de investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, siendo las 21:45 horas, en momentos en que se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los Agentes Dámaso Chirinos y Edwin Paz, por el Barrio San José, específicamente en la calle Principal con la esquina de la calle Las Brisas diagonal a la Farmacia 5 de Julio, visualizaron a un sujeto que al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa tratando de evitar a dicha comisión, comportamiento este que consideraron sospechoso, motivo por el cual los mencionados funcionarios policiales, en presencia de un testigo procedieron a darle la voz de alto ya realizarle una revisión corporal al ciudadano retenido, no obstante la actitud agresiva y violenta que adoptó el referido ciudadano como consecuencia del procedimiento policial, practicándosela el funcionario Edwin Paz en presencia de la ciudadana Noelia Josefina López, incautándosele en el bolsillo pequeño del pantalón que vestía para ese momento la cantidad e 12 envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollitas de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína), dada esa circunstancia procedieron a la retención definitiva del hoy imputado previa lectura de sus derechos constitucionales…”
En la 3ra acusación: “Que en fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2008, siendo las 04:00 horas de la tare comparecieron los funcionarios, LEONARDO ROJAS AYALA, C2 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, DTGDO. PALOMINO ANGEL, GNAL. GARCIA JAYARO RENNY Y EL GNAL (GNB) GONZALEZ YOIFEL, efectivos adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, después de haber recibido múltiples llamadas realizadas por personas residentes del Sector San José, específicamente la Calle N° 6 quienes manifestaban que en el mencionado sector se encontraba un ciudadano que desde hace algún tiempo se dedicaba presuntamente a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que aportaron los rasgos característicos de la mencionada persona, por lo que decidieron instalar un dispositivo de vigilancia y seguimiento en la zona, logrando ubicar a Un (01) ciudadano con características muy similares a las dadas por los denunciantes en la Calle N° 6 de mencionado sector, entonces cuando eran aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, el ciudadano se traslada específicamente frente a una casa de color amarillo, sin número, presentando una actitud sospechosa, por ello la comisión militar trata de interceptarlo dándole la voz de alto e identificándose como miembros de la guardia nacional, por lo que el mencionado ciudadano sale corriendo e ingresa a la casa antes descrita, por lo que la comisión militar amparados en el articulo N° 210 literal 1 y 2 del (C. O .P. P.) ingresa a la vivienda y observan cuando el ciudadano esconde dentro de un bloque hueco al final de la vivienda una bolsa de color azul y luego intenta salir por la puerta trasera logrando ser capturado allí, procediendo inmediatamente a ingresar a dos (02) ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del lugar con la finalidad de que fueran testigos de mencionado procedimiento, los mismos fueron identificados como: David Ramón Bracho y Gregorio José Arévalo Medina, de allí la comisión militar amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal procedió a realizar una revisión corporal a mencionado ciudadano, igualmente se procedió a revisar en el interior del bloque hueco ubicado al lado donde se detuvo al ciudadano lográndose incautar dentro del mismo Un (01) envoltorio grande (bolsa plástica), confeccionado de un material semi-sintético de color azul, contentivo en su interior Cuarenta y Un (41) Mini-envoltorios confeccionados de un material semi-sintético que contenían por dentro una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, igualmente en una mesa ubicada cerca donde el Ciudadano fue detenido se incautaron Veinte (20) Bolsas Plásticas de Color Azul, Una (01) Hojilla y Un (01) Rollo de Hilo de Color Negro, implementos utilizados para la preparación de envoltorios. En ese momento se le informa al ciudadano detenido que lo incautado dentro del bloque hueco de la pared que se encontraba al lado de donde fue aprehendido era presunta droga, por lo que se procedió a identificar al mismo, quien resulto ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINO, Titular de la Cédula de Identidad N° y 15.703.426, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05104180, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio, Albañil, residenciado en la calle N° 6, casa sin número, Sector San José, Estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representación de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al imputado de autos por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ratificaron su solicitud de cambio de calificación jurídica provisional, debido a las cantidades incautadas en cada uno de los tres (3) procedimientos policiales, por cuanto los hechos en que fue incautada la sustancia ilícita y las cantidades que arrojaron las experticias practicadas a las sustancias las cuales no son superiores a los quince (15) gramos de Cocaína, encuadrando perfectamente dentro del tipo penal imputado, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ofrecieron como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de las acusaciones y, se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado con la respectiva citación de expertos y testigos para el juicio oral y público y, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.
Acto seguido se impuso al imputado FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINOS, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestó que no iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogada Defensora en este caso asistido durante la Audiencia Preliminar por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. FRANCIS PEROZO a quien le correspondía la defensa técnica de las causas IJ01-P-2000-000093 y IJ01-P-2001-000122 Y EL ABG MOISÉS MEDINA LA CONCHA a quien correspondió la defensa técnica de la causa IP01-P-2008-002068, y a quienes se les concedió la palabra, manifestando en primer lugar la Abg. Francis Perozo: “Solicito a este tribunal que mi representado sea impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, por cuanto me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público noveno penal, quien expuso: “Solicito a este tribunal que mi representado sea impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, por cuanto me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo.-
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito interpuesto por la Defensa por encontrarse fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINOS en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo y, por cuanto de los hechos narrados, encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público como quedara establecido. Y así se decide.-
TERCERO: *De la 1era acusación: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por los representantes de la Fiscalía, distinguidas así: Testimonios de:
1) FUNCIONARIO CABO PRIMERO FRANK SÁNCHEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia Policial de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien en su condición de testigo instrumental, presenció el desarrollo del procedimiento policial y por ende presenció cuando le realizaban la inspección corporal al imputado a quien se le incautó la sustancia ilícita.
2) FUNCIONARIO CABO SEGUNDO EDUVIGIS SIBADA, adscrito a la Dirección de Inteligencia Policial de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien en su condición de testigo instrumental, presenció el desarrollo del procedimiento policial y por ende presenció cuando le realizaban la inspección corporal al imputado a quien se le incautó la sustancia ilícita.
3) AGENTE ALEXANDER CHIRINOS, adscrito a la Dirección de Inteligencia Policial de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien en su condición de testigo instrumental, presenció el desarrollo del procedimiento policial y por ende presenció cuando le realizaban la inspección corporal al imputado a quien se le incautó la sustancia ilícita.
4) AGENTE ENMANUEL COLINA, adscrito a la Dirección de Inteligencia Policial de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien en su condición de testigo instrumental, presenció el desarrollo del procedimiento policial y por ende presenció cuando le realizaban la inspección corporal al imputado a quien se le incautó la sustancia ilícita.
5) AGENTE YOELVIS VELASCO, adscrito a la Dirección de Inteligencia Policial de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien en su condición de testigo instrumental, presenció el desarrollo del procedimiento policial y por ende presenció cuando le realizaban la inspección corporal al imputado a quien se le incautó la sustancia ilícita.
6) AGENTE RAIDY LUGO, adscrito a la Dirección de Inteligencia Policial de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien en su condición de testigo instrumental, presenció el desarrollo del procedimiento policial y por ende presenció cuando le realizaban la inspección corporal al imputado a quien se le incautó la sustancia ilícita.
7) EXPERTA RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Departamento de Toxicología de la Delegación del CICPC del Estado Zulia, quien practicó la experticia Químico-Botánica en fecha 09 de octubre de 2002, signada con el número 850, practicada a la siguiente evidencia: Veintiocho (28) envoltorios de material sintético de color negro, contenido en su interior de un polvo de color blanco el cual arrojó como conclusión: “8,8 gramos de Clorhidrato de Cocaína”.
8) EXPERTO WILLIAMS ROBLES, adscrita al Departamento de Toxicología de la Delegación del CICPC del Estado Zulia, quien practicó la experticia Químico-Botánica en fecha 09 de octubre de 2002, signada con el número 850, practicada a la siguiente evidencia: Veintiocho (28) envoltorios de material sintético de color negro, contenido en su interior de un polvo de color blanco el cual arrojó como conclusión: “8,8 gramos de Clorhidrato de Cocaína”.
Se admite como prueba documental:
1) ACTA DE EXPERTICA QUÍMICO-BOTÁNICA de fecha 09 e octubre de 2002, signado con el N° 850, emanado del Departamento de Toxicología de la Delegación del Zulia del CICPC, suscrito por los expertos Williams Robles y Rainelda Fuenmayor, practicada a la sustancia ilícita incautada.
De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
*De la 2da acusación: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por los representantes de la Fiscalía, distinguidas así: Testimonios de:
1) LA CIUDADANA NOELBA JOSEFA LÓPEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.181746, quien es testigo presencial en el desarrollo del procedimiento policial y observó cuando le realizaban la inspección corporal al hoy imputado Francisco Arteaga, a quien se le incautó doce (12) envoltorios de Cocaína; de igual manera dicha ciudadana conoce la actividad delictiva de venta y distribución de drogas en el sector desplegada por el hoy imputado.
2) FUNCIONARIOS FREDDY SANGRONIS, EDWIN PAZ Y DÁMASO CHIRINOS, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que levantaron acta policial en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado y la incautación de la cantidad de doce (12) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de color negro contentivos en su interior de una sustancia de color blanco que resultó ser Cocaína.
3) EXPERTOS CARLOS PERALTA Y WILLIAMS ROBLES, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Delegación del Zulia, quienes suscriben la Experticia Química N° 9700-135-DT-432, de fecha 26-06-2001, practicada a la sustancia de naturaleza ilícita incautada al hoy imputado, en la que concluyen que la misma tiene un peso total de 3,3 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato.
Se admite como prueba documental:
1) EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-135-DT-432, de fecha 26-06-2001, suscrita por los expertos Carlos Peralta y William Robles adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Delegación del Zulia, quienes suscriben la Experticia Química N° 9700-135-DT-432, de fecha 26-06-2001, practicada a la sustancia de naturaleza ilícita incautada al hoy imputado, en la que concluyen que la misma tiene un peso total de 3,3 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato.
De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
NO SE ADMITE:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de junio de 2001, suscrita por los funcionarios Freddy Sangronis, Edwin Paz y Dámaso Chirinos, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado falcón, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado Francisco Arteaga, la manera de cómo fue localizada la sustancia de naturaleza ilícita y sus características.
*De la 3ra acusación: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por los representantes de la Fiscalía, distinguidas así: Testimonios de:
1) EXPERTAS SUB-INSPECTORAS MERLYS HERNÁNDEZ y LURDELI RAMONES, adscritas al departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes realizaron el Acta de Inspección y la Experticia Química a la sustancia incautada al hoy imputado Francisco Arteaga.
2) EXPERTOS WILMER PINEDA y LEONARDO BAITTER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes realizaron el Acta de Inspección N° 378, de fecha 05 de septiembre de 2008 al sitio del suceso.
3) EXPERTO AGENTE WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quien realizó el Reconocimiento Legal N° 9700-060-08, de fecha 05 de septiembre de 2008 a los demás objetos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento en el cual resultó detenido el hoy imputado.
4) CIUDADANO GREGORIO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° 17.178702, de fecha 04 de septiembre de 2008, en su condiciona de testigo presencial, ya que estuvo presente en le momento de realizar los funcionarios el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy imputado al momento del hallazgo de la sustancia que fue incautada, la cual resultó ser cocaína clorhidrato.
5) CIUDADANO DAVIS RAMÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 16.347649, de fecha 04 de septiembre de 2008, en su condición de testigo presencial, ya que estuvo presente al momento de llevarse a cabo el procedimiento por parte de la comisión militar en el cual se incautó la sustancia ilícita la cual resultó ser cocaína clorhidrato y se produjo la aprehensión del hoy imputado.
6) FUNCIONARIOS SARGENTO 1ERO LEONARDO ROJAS, CABO 2DO VÍCTOR MENDOZA, DTIGDO ANGEL PALOMINO Y LOS GUARDIAS NACIONALES RENNY GARCÍA Y YOIFEL GONZÁLEZ, adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana del Estado Falcón, quienes son los funcionarios encargados del procedimiento y tienen conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentor de la misma.
Se admite como prueba documental:
1) ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-284, de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Expertas Sub Inspectoras Merlys Hernández y Lurdeli Ramones, adscritas al departamento de al departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de la misma.
2) EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-285, de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por las funcionarias Expertas Sub Inspectoras Merlys Hernández y Lurdeli Ramones, adscritas al departamento de al departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se determina que las muestras a COCAINA CLORHIDRATO.
3) ACTA DE INSPECCIÓN N° 378, de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Wilmer Pineda y Leonardo Baitter, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se determina las características y la dirección exacta para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar exacto del hallazgo.
4) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-08, de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrito por el funcionario Agente Wilmer Pineda, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quien es el experto que realizó el Reconocimiento Legal a los demás objetos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento en el cual resultó detenido el hoy imputado.
De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
QUINTO: Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano ACUSADO de los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la Sucesión de leyes aplicables para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( con una pena de prisión para el delito que se ventila de diez a veinte años de prisión) y el artículo 31 de la Ley Orgánica Especial en materia de Drogas vigente para la presente fecha prevé de cuatro a seis años de prisión, es decir, es más benevolente en relación a la pena, por tanto es la que más le favorece al imputado de autos, motivo por el cual se ordena la aplicación de la Ley vigente en el presente caso por tratarse de una Sucesión de leyes. Y así se decide.-
Ahora bien, la normativa sustantiva actual prevé, como pena a imponer por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, de cuatro a seis años de prisión, cuya sumatoria asciende a diez años de prisión, siendo su término medio, cinco años de prisión. Igualmente se debe señalar que los delitos por los cuales es procesado el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA no se encuentran evidentemente prescritos. Y así se decide.-
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria DIEZ (10) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de CINCO (05) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de ocho años, se le rebaja la mitad, es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, en relación a los dos primeros delitos imputados corresponden a hechos ocurridos en los años 2000 y 2001, no es menos cierto que por tratarse de una sucesión de leyes, le beneficia más la ley vigente de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 88 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone UN AÑO Y SEIS TRES (1 y 3) por el delito del año 2000 y UN AÑO Y SEIS TRES (1 y 3) por el delito del año 2001, considerando que dichos cómputos corresponden a la mitad de pena más por cada delito que en el presente caso se trata de TRES ACUSACIONES CADA UNO CON LA CALIFICACIÓN JURIDCIA DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva por pena por cumplir por los tres casos, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, Se dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 7 de septiembre de 2008 por cuanto se le acaba de imponer al acusado una pena de cinco años de prisión, lo cual incrementa el peligro de fuga hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito interpuesto por la Defensa por encontrarse fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINOS, Venezolano, natural de Santa Ana de Coro, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.703426, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio San José, calle Las Brisas, casa N° 4 de esta ciudad de Coro, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, con la calificación jurídica provisional, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios probatorios descritos en el presente fallo relativo a las pruebas testimoniales y documentales con excepción del Acta Policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem. CUARTO: Impuesto el acusado de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINOS, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la privación judicial del acusado, considerándose que el ciudadano acusado tiene una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 7-09-08 y debido a la pena de prisión impuesta lo que incrementa el peligro de fuga del acusado. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA, en virtud de que la experticia química inserta al folio 41 de la causa, señala que la sustancia ilícita incautada no posee uso terapéutico, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la publicación en fecha lunes 17 de noviembre de 2008 a las 8:30 de la mañana. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000833.-
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