REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000088
ASUNTO : IJ01-P-2000-000088


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISONADO EN LA FISCALIA SEPTIMA: FREDDY FRANCO PEÑA
FISCALAS AUXILIARES SEPTIMAS: ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y EYLIN RUIZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADAS: MILAGROS COROMOTO YAGUA Y CARMEN RAMONA YAGUA
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: CARLIANNYS ANZOLA

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


En fecha 05 de junio de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y EYLIN RUIZ, ambas Fiscalas Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de este estado y el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISONADO en la FISCALIA SEPTIMA: FREDDY FRANCO PEÑA, interpuso ACUSACIÓN PENAL contra los ciudadanos JHONNY JESUS LORVE GALICIA, DOMINGO JOSE LORVE GALICIA, MILAGROS COROMOTO YAGUA y CARMEN RAMONA YAGUA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 11 de noviembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia preliminar con la comparecencia de todas las partes.


DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: que el día 25 de marzo de 2000, comparecieron los funcionarios Inspector Wilmer Toyo Mosquera, Cabo Primero Simón Argueta, Cabo Segundo Alexander Pérez, Distinguido Geovanny Pimentel, Distinguido Itala Coello y agente Pedro Luzardo adscritos a la Dirección de Inteligencia Policial de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Flacón, se trasladaron a una residencia ubicada en la calle progreso casa sin número a los fines de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado Segundo de Control logrando incautar veintiséis envoltorios de material periódico, contentivos en su interior de un polvo y restos vegetales presumiblemente marihuana y seis envoltorios de material sintético transparente en su interior, una piedra de color blanca de presunto crack, una (o1) tijera de color negro, dos (02) relojes en su interior, una cucharilla, luego en compañía de los dos testigos se procedió a trasladar el procedimiento a la sede de la Policía del estado Falcón para su posterior presentación por ante el Tribunal de guardia.

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública continuó con la exposición de la acusación, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y por la cantidad cambia la calificación Jurídica al delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.

Acto seguido se impuso a las imputadas MILAGROS COROMOTO YAGUA, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.476.722, soltera, manicurista, nació en Coro, estado Falcón en fecha 05 de Diciembre de 1.977, hija de Isbelia Santiago Yagua y Ramón Roberti, residenciada en la Calle Progreso, entre Providencia y Proyecto, casa sin número, sector Curazaito, cerca del Hospital, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, celular 0414 6821300 y CARMEN RAMONA YAGUA, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.504.005, soltera, costurera, nació en Coro, estado Falcón en fecha 02 de Abril de 1.972, hija de Isbelia Santiaga Yagua y Ramón Roberti, residenciada en la Calle Progreso, entre Providencia y Proyecto, casa sin número, sector Curazaito, cerca del Hospital, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, celular 0416 7470505, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa penal que se siga en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fueron impuestas del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se les informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestaron que no iban a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogada Defensora en este caso asistido durante la Audiencia Preliminar por la DEFENSORA PÚBLICA TERCERA CARLIANNYS ANZOLA, expuso sus alegatos, ratificó el escrito de excepciones presentado por el Defensor Público en dicha oportunidad, pero a todo evento solicita el Tribunal verifique si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidas le manifestaron que querían admitir los hechos, y en caso de que se admita la acusación se le imponga de la alternativa referida a la admisión de los hechos. Es todo.-


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Del estudio de las Actas que conforman la presente causa seguida contra los ciudadanos imputados, se observa que los mismos fueron presentados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ante este Tribunal Primero de Control en fecha 27 de marzo de 2000, por la comisión del delito de Tráfico y Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el reformado artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siéndoles decretada en fecha 28 de marzo de 2000, la libertad plena. En fecha 05 de junio de 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de Acusación Penal contra los imputados de autos y este Tribunal fijó audiencia preliminar para el día 07 de julio del año que discurre, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar debido a la incomparecencia de los ciudadanos JHONNY JESUS LORVE GALICIA, DOMINGO JOSE LORVE GALICIA aunado a que este Tribunal desconoce el paradero actual de dichos ciudadanos. La ciudadana Jueza abre el acto y señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República. De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JHONNY JESUS LORVE GALICIA y DOMINGO JOSE LORVE GALICIA, siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización de la audiencia de la presente AUDIENCIA PRELIMINAR a favor de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO YAGUA y CARMEN RAMONA YAGUA, en consecuencia se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y celebrar la audiencia preliminar, en relación con las ciudadanas MILAGROS COROMOTO YAGUA y CARMEN RAMONA YAGUA. En relación con los ciudadanos JHONNY JESUS LORVE GALICIA y DOMINGO JOSE LORVE GALICIA se ordena su aprehensión y una vez que sean detenidos serán puestos a la orden del Tribunal de Control para la celebración de la respectiva audiencia preliminar con respecto a dichos ciudadanos. Igualmente se ordena la creación de un asunto penal nuevo con nueva numeración el cual corresponderá a dichos ciudadanos, motivo por el cual se ordena fotocopiar la presente causa en su totalidad y su certificación por la secretaría del Tribunal las cuales conformaran dicho asunto. En tal sentido, se le otorga la palabra a las partes presentes a los fines de que expongan sobre lo decidido por el tribunal sobre la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, siendo que el Ministerio Público nos se opone en cuanto a la División de la continencia y en todo caso en relación con los ciudadanos se ha evidencia una conducta contumaz en el proceso penal que se sigue en su contra incumplimiento inclusive con su deber de mantener informado el Tribunal de la causa sobre su domicilio o residencia aunado al Criterio jurisprudencial al Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que no puede el órgano jurisdiccional en manos del imputado la continuidad del proceso que se sigue en su contra en virtud de ello solicita se dicta la correspondiente orden de aprehensión en relación a dichos imputados contumaz. Por su parte alegó la Defensora Pública en aras de garantizar la tutela judicial de sus defendidas no se opone a la División de la Continencia ni a la orden de aprehensión con relación a los otros defendidos. Las imputadas manifestaron que no tenían nada que señalar al respecto. El Tribunal seguidamente procede a realizar la Audiencia Preliminar con respecto a las imputadas MILAGROS COROMOTO YAGUA y CARMEN RAMONA YAGUA.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión al escrito interpuesto por la Defensa Pública en fecha 28 de julio de 2008, el mismo fue interpuesto de manera extemporánea por cuanto la primera fijación de la audiencia preliminar estaba pautada para el día 31 de julio de 2008, y fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes de la celebración de dicha audiencia. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra las ciudadanas: MILAGROS COROMOTO YAGUA y CARMEN RAMONA YAGUA, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

1) INSPECTOR WILMEN TOYO MOSQUERA, CABO SEGUNDO ALEXANDER PÉREZ, DISTINGUIDO GEOBVANNY PIMENTEL, DISTINGUIDO ITALA COELLO, AGENTE PEDRO LUZARDO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón quienes fueron los funcionarios encargados del procedimiento, informando sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia ilícita.
2) Experta RAINELDA FUENMAYOR adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó Experticia Química Botánica a la sustancia incautada en el procedimiento policial.
3) Agentes WILLIAMS ROBLES adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó Experticia Química Botánica a la sustancia incautada en el procedimiento policial.
4) Funcionario SALOM SOTO LORENZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de abril de 2000 a los objetos incautados durante el procedimiento donde fuera incautada la sustancia ilícita y aprendidos las imputadas.
5) Funcionaria LILIANA DIAZ LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó Experticia de Reconocimiento legal de fecha 11 de abril de 2000 a los objetos incautados durante el procedimiento donde fuera incautada la sustancia ilícita y aprendidos las imputadas.
6) CIUDADANO JOSE RAFAEL EREÚ titular de la cédula de identidad N° 14396194 quien tiene conocimiento de la actuación policial.
7) CIUDADANO RICHARD ANTONIO UGARTE CHIQUITO titular de la cédula de identidad N° 10707392 quien tiene conocimiento de la actuación policial.


Se admiten como pruebas documentales:

1) ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA- BOTANICA N° 259 de fecha 14 de abril de 2000 practicada por los expertos funcionarios WILLIAM ROBLES Y RAINELDA FUENMAYOR adscritos al Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se determina la ilicitud de la sustancia analizada y su naturaleza.
2) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de abril de 2000 suscrita por los funcionarios SALOM LORENZO Y LILIANA DIAZ LIENDO adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fueron impuestas del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó a las imputadas nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando las mismas que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria DIEZ (10) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de CINCO (05) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de ocho años, se le rebaja la mitad, quedando en definitiva por pena por cumplir, DOS (02) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

QUINTO: Se les impone a las acusadas una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad para las acusadas, y en tal sentido, se impuso una medida menos gravosa por cuanto impuesta una condena se incrementa el peligro de fuga. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito presentado por la defensa. Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la calificación Jurídica provisional imputada, a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se impone a las acusadas de las formas alternativas de la prosecución del proceso, procedente solamente en esta caso el procedimiento por Admisión de los hechos. TERCERO: Las acusadas voluntariamente sin coacción y sin apremio ADMITEN LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 330, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a las ciudadanas MILAGROS COROMOTO YAGUA y CARMEN RAMONA YAGUA, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, del artículo 16 del Código Penal. Se Exime de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda imponer a las acusadas la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal. QUINTA: En relación con los ciudadanos JHONNY JESUS LORVE GALICIA y DOMINGO JOSE LORVE GALICIA se ordena su aprehensión y una vez que sean detenidos serán puestos a la orden del Tribunal de Control para la celebración de la respectiva audiencia preliminar con respecto a dichos ciudadanos. Remítase la presente causa para los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrense la Orden de Aprehensión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000838.-