REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002664
ASUNTO : IP01-P-2008-002664


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ


FISCAL TERCER DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTINEZ

VICTIMA: TORRES NOGUERA DALCLEHYS RAMON


IMPUTADO: JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: CARLIANNYS ANZOLA


DELITO: HURTO CON DESTREZA


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 13 de noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ARGENIS MARTINEZ contra el ciudadano JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR, titular de la cédula de identidad personal número V. – 21426763, de 20 de edad, venezolano, soltero, vendedor, nacido el 05/07/88, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle Principal, frente al Gran Bodegón, N° 18, hijo (a) de Maria Cecilia Tovar y Rafael Enrique Reyes, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión de delito de Hurto Con Destreza, tipificado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal.

En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública Tercera Penal ABG. CARLIANNYS ANZOLA adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que Acto seguido manifiesta “Yo no soy, unos policías de civil me agarraron y me quitaron la cartera, yo tenía 137 bolívares en mi cartera, los policías llegaron y me llevaron preso, yo tenia enrollado los reales en un papelito, el policía me dijo que yo estaba robao, yo vendo helados, vendo chocolates, soy sano, soy pobre, trabajo por mis hermanos y mi mujer, yo me hubiera ido si fuera sospechoso pero me quedé allí esperando mi cédula”, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “ Con quién andabas? R° Solo; Donde ocurrió eso? R° Dentro del centro comercial donde está un arbolito; Que hacías allí? R° Andaba comprando un regalo para mi bebé que va a nacer” es todo. La Defensa y la Jueza no tienen preguntas que formular.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone “Me adhiero a la solicitud Fiscal con relación a la medida cautelar sustitutiva y solicito copias simple del asunto”, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, el ciudadano DALCLEHYS RAMON TORRES NOGUERA había denunciado que él se encontraba entre Bancoro y el Centro Comercial Punta del Sol, cuando se le acercó un ciudadano delgado quien vestía una chemi con rayas negras y pantalón azul y lo agarró por las piernas a la altura de la rodilla y comenzó a jamaquearse muy fuerte como si le estuvieses dando un ataque de epilepsia y cuando lo soltó salió en carrera y por lo extraño de la situación se retiró pero cuando se metió las manos en el bolsillo del pantalón se dio cuenta que le había sacado el dinero que había sacado del banco y por eso fue a buscar el carro y lo consigue de frente y el ciudadano salió nuevamente corriendo logrando su captura dentro del Centro Comercial Punta del Sol por unos funcionarios.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Hurto Con Destreza, tipificado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
(…) Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, denuncia del ciudadano DALCLEHYS RAMON TORRES NOGUERA había denunciado que él se encontraba entre Bancoro y el Centro Comercial Punta del Sol, cuando se le acercó un ciudadano delgado quien vestía una chemi con rayas negras y pantalón azul y lo agarró por las piernas a la altura de la rodilla y comenzó a jamaquearse muy fuerte como si le estuvieses dando un ataque de epilepsia y cuando lo soltó salió en carrera y por lo extraño de la situación se retiró pero cuando se metió las manos en el bolsillo del pantalón se dio cuenta que le había sacado el dinero que había sacado del banco y por eso fue a buscar el carro y lo consigue de frente y el ciudadano salió nuevamente corriendo logrando su captura dentro del Centro Comercial Punta del Sol por unos funcionarios.

Igualmente se evidencia del RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de noviembre de 2008 suscrita por el funcionario actuante, MANUEL LOYO adscrito al Cuerpo, adscritas al Departamento de Criminalística del CICPC Sub delegación Coro de la cual se desprende lo siguiente: “ …LA CANTIDAD DE CIEN, BOLIVARES 8100 BS.) en apariencias de Billetes del Banco Central de Venezuela…”

Dichos elementos se concatenan con ACTA POLICIAL de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario actuante HILDEMAR JOSE SANCHEZ adscrito a la policía de Falcón, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba de Servicio en la Calle Falcón Cera (sic) del Concejo Legislativo y es donde logro visualizar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de alta estatura, (…) quien era perseguido por un grupo de personas, en vista de tal situación procedo a darle la voz de alto acatando la misma, (…) y a la misma vez se presenta un ciudadano de tez blanca manifestando que dicho ciudadano lo había despojado de un dinero que tenia en el bolsillo del pantalón, simulando un ataque de epilepsia, es donde procedo realizarle un registro corporal (…) logrando localizar y colectar la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes (…) quedando identificado como YOHAN ENRIQUE REYES TOVAR...”.
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con la evidencia del dinero en fecha 11 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la cantidad de dinero incautada crean convicción a este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, Hurto Con Destreza, tipificado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal. al momento en que fuera aprehendido por funcionario adscrito a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de seis años, según se prevé en el texto sustantivo especial, aun cuando se estime que el imputado de autos refieran que tiene arraigo en el país por tener su residencia en la población de Santa Ana de Coro del estado Falcón, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el HURTO CON DESTREZA y la posible pena a imponer no supera los diez años, más sin embargo considera quien aquí decide que por no desprenderse de las actuaciones que presentó el Ministerio Público que dicho ciudadano registre antecedentes policiales ni penales, en el presente caso, ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR, titular de la cédula de identidad personal número V. – 21426763, de 20 de edad, venezolano, soltero, vendedor, nacido el 05/07/88, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle Principal, frente al Gran Bodegón, N° 18, hijo (a) de Maria Cecilia Tovar y Rafael Enrique Reyes, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3º y 6° ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000839.-