REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002655
ASUNTO : IP01-P-2008-002655


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ


FISCAL TERCER DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTINEZ

VICTIMA: ANA ISABEL CESPEDES


IMPUTADA: EDELIA ROSA RIVERO LADINO

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: CARLIANNYS ANZOLA


DELITOS: LESIONES PERSONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 12 de noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ARGENIS MARTINEZ contra la ciudadana EDELIA ROSA RIVERO LADINO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11792887, de 35 de edad, venezolano, soltera, comerciante, nacido el 17/08/73, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Zumurucuare, calle Principal al Final, con calle el Calichal (Donde sacan caliche), sin número, casa de color morada y rejas blancas, cerca de la bodega de Jorge Espinoza, Tlf: 04146916805, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta de los delitos de LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 413 y 473 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a la referida imputada, solicitando le sea decretada a la ciudadana EDELIA ROSA RIVERO LADINO la Imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, así mismo solicito que la imputada y sus familiares no se acerquen a la victima. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

En este estado procedió la ciudadana Jueza a explicar detalladamente a la imputada, los motivos por los cuales es traída ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesta la imputada de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a la ciudadana ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz la ciudadana Si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerla pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificada. A continuación el mismo manifestó llamarse: EDELIA ROSA RIVERO LADINO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11792887, de 35 de edad, venezolano, soltera, comerciante, nacido el 17/08/73, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Zumurucuare, calle Principal al Final, con calle el Calichal (Donde sacan caliche), sin número, casa de color morada y rejas blancas, cerca de la bodega de Jorge Espinoza, Tlf: 04146916805. Acto seguido manifiesta: “Yo quería llegar a un acuerdo reparatorio y también digo que me hago cargo y responsable de los daños respecto a su casa”, es todo.

A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Me adhiero a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en vista a lo manifestado por mi defendida, en cuanto a la proposición del acuerdo reparatorio el Ministerio Público y la víctima deben reunirse para calcular exactamente los daños, igualmente solicito copas del presente asunto”, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima quién manifiesta: “Me rompieron los vidrios, le pasaron un machete al aire acondicionado y me lo dañaron, me tumbaron la puerta principal de la casa ella y su hijo y me rompieron todos los vidrios de la casa, se llevaron cuatro mil trescientos bolívares de la casa”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 413 y 473 del Código Penal.

1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO CHIRINOS, CABO SEGUNDO OSCAR DIAZ y AGENTE (BF) JENNIFER CHIQUINQUIRÁ RIVERO adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana de la fecha señalada, se encontraban de recorrido por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada radiofónica informando que en la dirección de investigaciones penales se encontraba una ciudadana de nombre ANA ISABEL quien manifestaba que una ciudadana de nombre EVELIA la había agredido con un objeto contundente (piedra) en el rostro, partiéndole piezas dentales, igualmente la víctima sostenía en sus manos el objeto (piedra) con la que le había causado la lesión el día anterior y que dicha ciudadana se encontraba en el sector Zumurucuare calle principal cal calichal, al final, casa de color morado, motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio donde fueron informados por la ciudadana NELI RIVERO que la presunta agresora se encontraba en el Hospital General de Coro, motivo pro el cual se trasladaron hasta ese lugar donde se encontraron con dicha ciudadana quien quedó identificada como ADELIA ROSA RIVERO siendo aprehendida por los funcionarios policiales.

2.- DENUNCIA Nº 000690 de fecha 10 de noviembre de 2008, interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL CESPEDES, ante la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual se extrae: “ el día de ayer cuando estaba compartiendo con una amiga y ella lego (sic) pidiendo una colaboración, supuestamente para la Junta Comunal, pero después dijo que era para una amigo de ella que estaba enfermo, y yo le dije que si no trabajaba no comía, pero sin embargo yo le di veinte (20) bolívares fuertes, y me dio una mala respuesta y se fue con las dos muchachas que la acompañaban, pero al rato cuando yo estaba en mi casa ella llego a mi casa, tumbando la puerta pero me dijo que abriera para hablar a las buenas, y cuando entra me da con una piedra en la cara y me agarra a golpes en el piso donde me da inconsciente…”

3.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado en ocasión a valoración médico legal a la ciudadana ANA ISABEL CESPEDES SEXO FEMENINO EDAD 48 AÑOS, del cual se desprende como CONCLUSIÓN: LESIONES PRODUCIDAS POR INSTRUMENTO CONTUNDENTE; CARÁCTER LEVE, DESDE EL PUNTO De EVISTA CLÍNICO, SANAN EN EL LAPSO DE 14 DÍAS, TIEMPO HABITUAL DE CURACIÓN, CON ASISTENCIA MÉDICA Y PRIVADA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por la Ingeniera Química MERLYS HERNANDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un fragmento duro y compacto (piedra o roca) de origen natural, de color amarillo y gris con pequeñas áreas de color blanco, de forma irregular de 20 cm. de ancho y 8,5 cm. de altura de cuatrocientos noventa y siete como setenta gramos (497,70 gr) de peso y de aspecto poroso, la misma exhibe en un área de su superficie adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemático con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, al igual que adherencias de material terroso de color beige y marrón del que comúnmente está constituido el suelo natural. PERITACIÓN: ANALISIS BIOQUÍMICO: POSITIVO, METODO PARA LA DETERMINACIÓN DE ESPECIE: POSITIVO, la mancha de color pardo rojizo presente en la superficie de la muestra estudiada es de naturaleza HEMÁTICA y se corresponde a la Especie Humana.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes CALDERON JAIME, SANGRONIS ERICK, de la cual se desprende que se realizó diligencia policial en el Barrio Zumurucuare parcelamiento Curimagua, calle novale con calle Fajardo, de esta ciudad, donde se realizó Inspección en la dirección antes citada.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión son los delitos de LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 413 y 473 del Código Penal, cuyas acciones penales en el presente caso no se encuentran evidentemente prescritas por haber sido la imputada aprehendida presuntamente, en fecha 10 de noviembre de 2008, el mismo día en que fuera denunciada por la víctima como la persona que la agredió físicamente y le produjo daños a su propiedad, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL CESPEDES ante la autoridad correspondiente, siendo que la imputada fuera detenida en el Hospital General de esta ciudad cuando una comisión policial fuera a buscarla en ocasión a la denuncia interpuesta donde se presentó la piedra o roca con la cual fuera agredida físicamente la víctima y a la cual se le practicó reconocimiento legal y hematológico, siendo que la imputada durante la audiencia de presentación ofreció un acuerdo reparatorio a la víctima y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicha ciudadana en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual de la imputada EDELIA RIVERO.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer, según se prevé en el texto sustantivo especial, aun cuando se estime que la imputada de autos refieran que tiene arraigo en el país por tener su residencia en la población de Santa Ana de Coro del estado Falcón, por cuanto se precalificó el ilícito penal en LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 413 y 473 del Código Penal y la posible pena a imponer no supera los diez años, más sin embargo considera quien aquí decide que por no desprenderse de las actuaciones que presentó el Ministerio Público que dicha ciudadana registre antecedentes policiales ni penales, en el presente caso, ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-



PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a la imputada EDELIA ROSA RIVERO LADINO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11792887, de 35 de edad, venezolano, soltera, comerciante, nacido el 17/08/73, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Zumurucuare, calle Principal al Final, con calle el Calichal (Donde sacan caliche), sin número, casa de color morada y rejas blancas, cerca de la bodega de Jorge Espinoza, Tlf: 04146916805, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a la imputada supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3º y 6° ejusdem, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000844.-