REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002656
ASUNTO : IP01-P-2008-002656


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ


FISCAL TERCER DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTINEZ

VICTIMA: ROBINSON JOSE MOLLEDA URDANETA


IMPUTADO: JOSE GREGORIO ESPINA

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: CARLIANNYS ANZOLA


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 12 de noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ARGENIS MARTINEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11873936, de 43 de edad, venezolano, latonero, soltero, nacido el 24/02/65, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Los puertos de Altagracia, Avenida Principal del sector Punta de Piedra (Invasión), al lado de la Licorería Doña Bárbara, Municipio Miranda del estado Zulia, Tlf: 0426-7006038/0426-6641900/0426-8635729, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINA la Imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

Posteriormente procedió la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano Si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse JOSÉ GREGORIO ESPINA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11873936, de 43 de edad, venezolano, latonero, soltero, nacido el 24/02/65, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Los puertos de Altagracia, Avenida Principal del sector Punta de Piedra (Invasión), al lado de la Licorería Doña Bárbara, Municipio Miranda del estado Zulia, Tlf: 0426-7006038/0426-6641900/0426-8635729. Acto seguido manifiesta “Yo sabía que el carro no era mío, no sabía que tenía buscador satelital y luego me paró la guardia, y el Guardia me dijo me venía siguiendo desde el Mene, les dije que el carro no es robado sino que me lo dieron a reparar”, es todo.”

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone “Me adhiero a la solicitud del Fiscal y solicito copias simples del presentes asunto”, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, 1.- ACTA POLICIAL Nº 0119 de fecha 10 de noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios PIÑA LARA ALEJANDRO, SUAREZ SALAS ALFREDO, SANCHEZ MOLINA CARLOS, adscritos a la Guarida Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 42 sección de investigaciones penales, Primera Compañía, Cuarto pelotón de la cual se desprende que el día lunes 10 de noviembre de 2008 a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, se recibió llamada telefónica al número telefónico de esta ciudad por parte del ciudadano Efraín José Bravo adscrito al sistema satelital LOJACK DETECTOR ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, informando que un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Chevette, Placas XIV-500, color rojo, año 1988, había sido hurtado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y que el sistema satelital arrojaba una ubicación en sentido Zulia-Falcón cercana a la población de Dabajuro, estado Falcón de inmediato se procedió a instalar punto de control en la carretera nacional Falcón Zulia en la población de Dabajuro específicamente frente a la sede de la Unidad, pasado el tiempo a eso de las 02:40 horas de la tarde se dirigía el vehículo con las características anteriormente descritas sentido Zulia Falcón, el cual era conducido por un ciudadano a quien se le informó que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente fue identificado ESPINA JOSE GREGORIO, titular de la cédula identidad Nº 11873936, natural del Municipio Padilla, estado Zulia, residenciado en Avenida Principal de Punta de Piedra sector la “Y” al lado de la Licorería Doña Bárbara, estado Zulia, luego se procedió a trasladar hasta la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42 al ciudadano con el vehículo y realizar la revisión correspondiente pudiéndose observar en el vehículo copias de los documentos del mismo, siendo un Certificado de Registro signado con el Nº 2346554 a nombre del ciudadano QUINTERO REYES JOSE IGNACIO.

2.- COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 2345554 a nombre de QUINTERO REYES JOSE IGNACIO, con las siguientes características: PLACAS: XIV500, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JJV304746, SERIAL DEL MOTOR: JJV304746, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE 2 PTAS, AÑO: 88, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

3.- Copia Certificada del documento de Compra Venta del vehículo con las siguientes características: PLACAS: XIV500, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JJV304746, SERIAL DEL MOTOR: JJV304746, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE 2 PTAS, AÑO 88, realizada por los ciudadanos JOSE IGNACIO QUINTERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 1093466 y FREDDY CHIQUINQUIRÁ SUAREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16456484, en fecha 30 de mayo de 2006.

4.- Copia Certificada del documento de Compra Venta del vehículo con las siguientes características: PLACAS: XIV500, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JJV304746, SERIAL DEL MOTOR: JJV304746, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE 2 PTAS, AÑO 88, realizada por los ciudadanos FREDDY CHIQUINQUIRÁ SUAREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16456484 y ROBINSON JOSE MOLLEJA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 18495170, en fecha 09 de octubre de 2007.


4.- DENUNCIA formulada por el ciudadano MOLLEJA URDANETA ROBINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 18495170 ante el CICPC del estado Zulia, quien manifestó que una persona desconocida se llevó el vehículo con las siguientes características: PLACAS: XIV500, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JJV304746, SERIAL DEL MOTOR: JJV304746, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE 2 PTAS, AÑO 88.

5.- ENTREVISTA del ciudadano ROBINSON JOSE MOLLEJA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 18495170, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Destacamento Nº 42 Primera Compañía en fecha 10 de noviembre de 2008, de la cual se desprende que: “El día Sábado 08 de Noviembre del presente año lleve a reparar mi vehiculo (sic) marca Chavrolet (sic), modelo Chevette, placas XIV-500, al taller de latonería y pintura El Ovejo, ubicado en l Sector Barrio Panamericano Avenida Nº 77 con calle Nº 74, Maracaibo estado Zulia, donde establecí comunicación con el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINA, apodado “EL CARACAS”, quien labora como latonero en mencionado taller, le hice entrega de cien (100) Bolívares Fuertes para la compra de material para el arreglo del vehiculo (sic), me ausente (sidC) del taller por un lapso de veinte minutos y cuando regreso al mismo este ciudadano apodado “EL CARACAS” no se encontraba al igual que el vehículo, cuando le pregunto al dueño del taller por este ciudadano y me responde que le dio trabajo y que como necesitaba un latonero le paga por porcentaje del trabajo que haga y que en ningún momento lo identifico, preocupado por lo ocurrido lo reporte al sistema satelital y al servicio de emergencias 171, visto que pasaron días y era imposible localizar tanto al ciudadano apodado “EL CARAQUEÑO” y el vehículo, formule (sic) la denuncia a C.I.C.P.C. el día de hoy eso de las 02:00 horas de la tarde, seguidamente este mismo día siendo las 03:00 horas recibí llamada telefónica por parte del personal de la compañía (…) quienes me informaron que el vehículo se encontraba en la población de Dabajuro…” .

6.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de noviembre de 2008 de la cual se describe la identidad del ciudadano retenido como ESPINA JSOE GREGORIO y el vehículo cuyas características son: PLACAS: XIV500, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JJV304746, SERIAL DEL MOTOR: JJV304746, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE 2 PTAS, AÑO 88.

7.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 11 de noviembre de e2008 suscrito pro el funcionario AGENTE RONNY MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de donde se evidencia la existencia del vehículo PLACAS: XIV500, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JJV304746, SERIAL DEL MOTOR: JJV304746, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE 2 PTAS, AÑO 88, y del cual se observa que el vehículo se encuentra solicitado pro Apropiación Indebida, según causa número 1-039-638 de fecha 08-11-08 que se instruye por ante la Subdelegación Maracaibo y registra en el enlace CICPC-INTTT.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con el vehículo en fecha 10 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la denuncia interpuesta por el ciudadano ROBINSON MOLLEDA ante la autoridad correspondiente, siendo que el imputado fuera detenido conduciendo el vehículo denunciado por la víctima como desaparecido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado JOSE GREGORIO ESPINA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de cinco años, según se prevé en el texto sustantivo especial, aun cuando se estime que el imputado de autos refieran que tiene arraigo en el país por tener su residencia en la población de Santa Ana de Coro del estado Falcón, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y la posible pena a imponer no supera los diez años, más sin embargo considera quien aquí decide que por no desprenderse de las actuaciones que presentó el Ministerio Público que dicho ciudadano registre antecedentes policiales ni penales, en el presente caso, ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JOSÉ GREGORIO ESPINA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11873936, de 43 de edad, venezolano, latonero, soltero, nacido el 24/02/65, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Los puertos de Altagracia, Avenida Principal del sector Punta de Piedra (Invasión), al lado de la Licorería Doña Bárbara, Municipio Miranda del estado Zulia, Tlf: 0426-7006038/0426-6641900/0426-8635729, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000843.-