REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002787
ASUNTO : IP01-P-2008-002787

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ


FISCAL TERCER DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTINEZ

VICTIMA: MANUEL SALVADOR QUEVEDO HERNANDEZ


IMPUTADO: ROBERTO EMILIO MORENO

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ISABEL MONSALVE DE LILO


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 18 de noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ARGENIS MARTINEZ contra el ciudadano ROBERTO EMILIO MORENO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, tercer grado de instrucción, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 28 de Mayo de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.282, hijo de Manolo Zavala y Blanca Elena Moreno, Urbanización Los Médanos, Manzana G (Barrio Chino) casa N° G-4-1, última calle frente al llano, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicita se le decrete al ciudadano ROBERTO EMILIO MORENO, las medidas cautelares establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de MANUEL SALVADOR QUEVEDO HERNANDEZ y solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

Posteriormente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Quería declarar y se identificó como ROBERTO EMILIO MORENO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, tercer grado de instrucción, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 28 de Mayo de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.282, hijo de Manolo Zavala y Blanca Elena Moreno, Urbanización Los Médanos, Manzana G (Barrio Chino) casa N° G-4-1, última calle frente al llano, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y expuso: “Yo estaba trabajando lavando busetas y me fui con la guardia, a mi no me encontraron nada“.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta ISABEL MONSALVE DE LILO quien expuso sus alegatos, manifestando que como quiera que el proceso se está iniciando se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de noviembre de 2008, suscrita funcionarios S/A MONTAÑEZ CUEVAS IVAN, S/1 GONZALEZ ALVARADO ALEIDY, S/2 REY CONTRERAS HERINSON, S/2 CONTRERAS ABSOLUTA JUAN efectivos adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad ciudadana Falcón, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia que el día 16 de noviembre de 2008 aproximadamente a las 04:50 de la tarde, se encontraban afectando patrullaje de seguridad en la Urbanización Los Médanos (Fundabarrio), cuando los paró un ciudadano identificado como MANUEL SALVADOR QUEVEDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10254172 que les informó que el día jueves 13 de noviembre de 2008 le hurtaron de su vivienda ubicada en la Urbanización Los Médanos, Manzana G-6, casa Nº 4 del Municipio Miranda unos electrodomésticos y artículos de perfumería pro parte de un ciudadano que lo apodan El Tigre, según información que le habían dado los vecinos, que de igual forma les informó recibió información de que el mismo se encontraba en el sector Manzana G, última calle al llano, ofreciendo a la venta una licuadora y un DVD similar al que le habían hurtado de su vivienda, le indicaron que se trasladara hasta la sede del Comando a formular la denuncia, la comisión se trasladó hacia la zona indicada y una vez estando allí avistaron a un ciudadano que tenía en sus manos un DVD color gris, con su respectivo control remoto y una licuadora cromada sin vaso, que el mismo al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa por lo que la comisión militar le dio la voz de alto y lo detuvo, procediendo a identificarlo quien manifestó llamarse ROBERTO EMILIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 16942282 de 22 años de edad, que le solicitaron la factura de los electrodomésticos que tenía en su poder manifestando no poseerlos, procediendo al traslado del ciudadano detenido y los electrodomésticos hasta la sede de unidad especial.

2.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10254172, por ante el Destacamento de Seguridad ciudadana Falcón-unidad Especial- Comando, de la cual se desprende: “El día jueves 13 de noviembre de 2008, salí en horas de la mañana al trabajo con mi esposa, ella regresó al mediodía y se dio cuenta que la puerta trasera de la casa estaba violentada y pudo observar que habían hurtado de la casa la licuadora, un DVD, perfumes importados, cremas, dinero en efectivo y comida de la nevera, ella en ese momento me llamó a mi trabajo para informarme, yo al llegar a la casa salí a indagar con los vecinos y ellos redijeron que habían visto a un ciudadano residente de la zona apodado El tigre con las cosas que me habían robado de la casa el día de hoy, como a las cuatro horas de la tarde unos vecinos me informaron que habían visto al ciudadano apodado el tigre al final del sector G donde reside el mismo, ofreciendo en venta una licuadora y un DVD similar al que hurtaron de mi casa, decidí trasladarme a la policía a poner la denuncia y en ese momento observé un Jeep de la guardia nacional y los pare y les comenté lo sucedido, ellos me dijeron que me dirigiera hasta su comando ubicado en la Avenida Rooselvet y que ellos se iban a dirigir hacia la última calle del sector G donde me dijeron que el tigre estaba ofreciendo en venta las cosas que me robaron de mi casa, cuando me encontraba en el comando, llegó la comisión con el ciudadano apodado el tigre ellos me informaron que le habían encontrado en su poder una licuadora sin el vaso y me lo mostraron pudieron constatar que son parte de las cosas que me robaron de mi casa…” .

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 17 de noviembre de 2008 suscrita por el funcionario GONZALEZ ALVARADO ALEIDY, del cual se desprende: “…UN (01) DVD, MARCA DAEWO PLUS, COLOR GRIS, UN (01) CONTROL REMOTO DE DVD, MARCA DAEWO PLUS, COLOR BLANCO HUESO Y UNA (01) LICUADORA, MARCA OSTER, COLOR CROMADO…”

4.- FACTURAS emitidas por los locales comerciales NITRON CA e INVERSIONES ARANZA CA., de los objetos denunciados como hurtados a nombre de la ciudadana YAJAIRA CALDERA, de las cuales se desprende la compra venta de un DVD Marca Daewoo Plus y una licuadora cromo 3 velocidades Oster.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL de fecha 17 de noviembre de 2008 suscrito por el ciudadano MANEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del cual se desprende la existencia de los objetos descritos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y descritos por la víctima MANUEL SALVADOR QUEVEDO HERNANDEZ, como son un artefacto eléctrico denominado Licuadora, un artefacto electrónico denominado control remoto, un artefacto eléctrico denominado DVD, con un valor total de ciento setenta y cinco bolívares.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con los objetos denunciados como hurtados de la residencia del ciudadano MANUEL QUEVEDO HERNANDEZ en fecha 16 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO ante la autoridad correspondiente, siendo que el imputado fuera detenido con las evidencias denunciadas por la víctima como son un DVD y una licuadora oster y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado JOSE GREGORIO ESPINA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de cinco años, según se prevé en el texto sustantivo especial, aun cuando se estime que el imputado de autos refieran que tiene arraigo en el país por tener su residencia en la población de Santa Ana de Coro del estado Falcón, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y la posible pena a imponer no supera los diez años, más sin embargo considera quien aquí decide que por no desprenderse de las actuaciones que presentó el Ministerio Público que dicho ciudadano registre antecedentes policiales ni penales, en el presente caso, ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ROBERTO EMILIO MORENO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, tercer grado de instrucción, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 28 de Mayo de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.282, hijo de Manolo Zavala y Blanca Elena Moreno, Urbanización Los Médanos, Manzana G (Barrio Chino) casa N° G-4-1, última calle frente al llano, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3º y 6° ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000845.-