REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002789
ASUNTO : IP01-P-2008-002789



AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ


FISCALA SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA EYLIN RUIZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADO: CESAR AUGUSTO OÑATE BERMUDEZ
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO


DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 18 de noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de los Abogados FREDDY FRANCO, Fiscal Cuarto y comisionado para actuar en la Fiscalía Séptima del estado Falcón, ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y EYLIN RUIZ, ambas Fiscalas Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO OÑATE BERMUDEZ, de nacionalidad colombiano, de 28 años de edad, soltero, ordeñador, nacido en Villa Nueva Goajira, Departamento de la Goajira Rioacha, Colombia, en fecha 13 de Septiembre de 1.980, titular de la cédula de identidad Nº 80.075.051, hijo de William Oñate y Angela Bermúdez, residenciado en el la Hacienda San José, en mene Mauroa, sector La Puerta, estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo.


DE LA AUDIENCIA ORAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la aplicación del procedimiento ordinario y solicita se autorice la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial.

Posteriormente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería declarar y se identificó como CESAR AUGUSTO OÑATE BERMUDEZ, de nacionalidad colombiano, de 28 años de edad, soltero, ordeñador, nacido en Villa Nueva Goajira, Departamento de la Goajira Rioacha, Colombia, en fecha 13 de Septiembre de 1.980, titular de la cédula de identidad Nº 80.075.051, hijo de William Oñate y Angela Bermúdez, residenciado en el la Hacienda San José, en mene Mauroa, sector La Puerta, estado Falcón.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y se adhiere a la solicitud fiscal.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de fecha 17 de noviembre de 2008 que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana de ese día realizando labores de patrullaje preventivo una comisión policial conformada por los funcionarios AGENTES EMIRO SUAREZ y JULIO GONZALEZ, al momento en que se desplazaban por la calle Las Flores lograron avistar a un sujeto que vestía para el momento un pantalón blue jeans y suéter de rayas amarrillas y blancas quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y le hicieron un registro corporal localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento seis (6) pitillos pequeños, de material plástico transparente, sellados todos en sus dos único extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color beige peculiar a la de una presunta sustancia ilícita de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume basuco, procedieron a la detención del ciudadano quien quedó identificado como CESAR AUGUSTO OÑATE BERMUDEZ.

Igualmente se evidencia del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes, SUAREZ ACOSTA EMIRO Y BRACHO LEYDIFEL, adscritos a Polifalcón y al Departamento de Criminalística del CICPC Sub delegación, respectivamente y del cual se desprende lo siguiente: “… SEIS (06) PITILLOS PEQUEÑOS, DE MATERAL PLASTICO TRASNPARENTE, SELLADOS TODOS EN SU DOS ÚNICOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BEIGE PECULIAR A LA DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA.

ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 17 de noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios actuante TSU SILED ROJAS y TSU LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Departamento de Criminalística del CICPC, de la cual se desprende: “…seis (6) pitillos, de forma rectangular, tamaño pequeño, elaborados en material sintético transparente sellados a ex profeso por sus extremos con calor, con un peso bruto de unos (sic) como tres (1,3 gr.) gramos, se apertura y esta contentivo de polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero como ocho gramo (0,8 gr.). Se verifica la presencia de alcaloide en la sustancia,..”

Igualmente acompaña la ciudadana Fiscala del Ministerio Público EXPERTICIA QUIMICA de fecha 17 de noviembre de 2008 suscrita por la experta SILED ROJAS TSU Química de la cual se desprende: “…CONTENIDO POLVO DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PESO 0,8 GRAMO, COMPONENETES COCAINA CLORHIDRATO (…) NO POSEE USO TERAPÉUTICO…”
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 17 de noviembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y su naturaleza ilícita crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual le fuera incautada presuntamente al ciudadano CESAR AUGUSTO OÑATE BERMUDEZ al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado CESAR AUGUSTO OÑATE BERMUDEZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta pre delictual de los imputados por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado CESAR AUGUSTO OÑATE BERMUDEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los imputados CESAR AUGUSTO OÑATE BERMUDEZ, de nacionalidad colombiano, de 28 años de edad, soltero, ordeñador, nacido en Villa Nueva Goajira, Departamento de la Goajira Rioacha, Colombia, en fecha 13 de Septiembre de 1.980, titular de la cédula de identidad Nº 80.075.051, hijo de William Oñate y Angela Bermúdez, residenciado en el la Hacienda San José, en mene Mauroa, sector La Puerta, estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000846.-