REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002381
ASUNTO : IP01-P-2007-002381

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ GABRIEL BRACHO. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Según se desprende en fecha 27-05-01, se inicia investigación penal mediante denuncia interpuesta por el ciudadano RAÚL ANTONIO SEGOVIA RODRÍGUEZ, quien manifiesta que se encontraba en su casa ubicada en el callejón Norte casa N° 21 sector Pantano Abajo Coro, y había dejado su camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, color blanco, placas MDI-965 estacionada en la parte del frente de su residencia y se percata que el ciudadano José Gabriel Bracho se la había llevado por lo que se trasladó a la Comandancia a interponer la denuncia, luego el día 28-05-01 en horas de la tarde funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por la variante sur sector el platero, y visualizan estacionado el vehículo anteriormente descrito, la cual había sido reportado como robado, por lo que proceden a darle la voz de alto a su ocupante relazándole una requisa corporal y una inspección al vehículo logrando incautar en el asiento delantero del lado izquierdo un envoltorio de papel color rosado con blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente marihuana y una pipa de fabricación casera, luego proceden a solicitarle la documentación del vehículo manifestando no poseerlos, por lo que le solicitan que los acompañen a la Comandancia General de la Policía…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro uno de los delitos previstos en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecido en el artículo 1 de la Ley Especial, cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSÉ GABRIEL BRACHO, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecido en el artículo 1 de la Ley Especial, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000861.-