REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003584
ASUNTO : IP01-P-2007-003584
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMA AUXILAIR DEL MINISTERIO PÚBLICO: MAGLENIS MARQUEZ
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (NIÑO)
DELITO: TRATO CRUEL
ACUSADO: EDUAR JESUS RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: CARLIANNYS ANZOLA
DE LA AUDIENCIA
En fecha 12 de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de condiciones por cuanto en fecha 11 de octubre de 2007 se decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, se le concedió la palabra a la parte Fiscal, quien solicitó se verifique si el acusado cumplió con las condiciones y en caso de incumplimiento se condene al acusado.
Seguidamente la ciudadana Defensora expuso igualmente que se verifique las condiciones y se le pregunte a la víctima como ha sido el comportamiento del imputado. Acto seguido el imputado manifestó que él trabaja por su cuenta y que no tiene constancia de Trabajo y que él no se sometió a tratamiento psicológico por cuanto estaba trabajando en Punto Fijo y no le ha dado tiempo.
Posteriormente intervino la ciudadana MARVY JOSEFINA PEÑA DE RODRÍGUEZ, progenitora de la víctima, expone que su esposo se ha comportado mas o menos porque no arremete físicamente al niño pero si de palabra, y cuanto bebe licor se torna violento y los amenaza.
Acto continuo la ciudadana Fiscal solicitó se proceda a dictar Sentencia Condenatoria por el incumplimiento de las condiciones de conformidad con el numeral primero del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación la defensora expuso: En razón de corroborar el incumplimiento de las condiciones, considera esta defensa, que el Tribunal debe pronunciarse discrecionalmente, lo que tenga a bien con relación a la solicitud fiscal
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal Primero de Control emitió el siguiente pronunciamiento:
“ Admitida la acusación se impuso e instruyó al ciudadano EDUARD RODRIGUEZ , sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial sobre admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, manifestando el acusado que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENCIÓN (sic) CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento, efectuaron una oferta simbólica solicitando disculpas a la víctima y al Ministerio Público y expresaron su voluntad de cumplir con las condiciones a asignar.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima (sic), haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal en su totalidad el escrito acusatorio y los acusados de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: mantener un empleo fijo.
Segundo: Someterse a tratamiento psicológico.
En consecuencia y por los razonamientos que anteceden se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de Un (01) año contado a partir del 11/10/2007, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso; se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial y así se decide….”
Es decir, se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado EDUARDO JESUS RODRIGUEZ, quien en la audiencia preliminar admitió la responsabilidad en los hechos imputados para poder optar a la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa para la prosecución del proceso, pero es el caso que el imputado de autos no dio cumplimiento con las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal como fueron: Primero: mantener un empleo fijo. Segundo: Someterse a tratamiento psicológico, manifestando en la audiencia oral que él trabaja por su cuenta y que no tiene constancia de Trabajo y, que él no se sometió a tratamiento psicológico por cuanto estaba trabajando en Punto Fijo y no le ha dado tiempo.
En tal sentido, dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificado de la realización de lamisca al Ministerio Público, el imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Igualmente prevé el artículo 46 ejusdem:
“REVOCATORIA. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida (….)
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados, no serán restituidos.”
Sobre la base de la normativa legal, se ordena reapertura el presente proceso por cuanto el imputado ha manifestado voluntariamente que no dio cumplimiento con las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el régimen de prueba que le fuera establecido correspondiente a un año, y como fuera admitida totalmente la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo la responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia preliminar, motivo por el cual no dando cumplimiento con las obligaciones se procede a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos. Y así se decide.-
SEGUNDO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, condena al ciudadano EDUARD JESUS RODRIGUEZ, a la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el Delito de Trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-
TERCERO: Se mantiene la libertad del acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena reapertura el presente proceso por cuanto el imputado ha manifestado voluntariamente que no dio cumplimiento con las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el régimen de prueba que le fuera establecido correspondiente a un año, y como fuera admitida totalmente la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo la responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia preliminar, motivo por el cual no dando cumplimiento con las obligaciones se procede a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos. SEGUNDO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, condena al ciudadano EDUARD JESUS RODRIGUEZ, a la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el Delito de Trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-
Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se mantiene la libertad del ciudadano hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la ejecución de la pena impuesta. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000859.-
|