REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000800
ASUNTO : IP01-P-2008-000800

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 07-04-2000, el ciudadano (a) MATA NINOSKA, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…Que se presenta a interponer denuncia en contra d ela ciudadana Yaneth por cuanto en momentos en que esta se encontraba en su cuarto de habitación en la residencia donde vive actualmente se presentó esta ciudadana y la empujó y después agarró la cartera y sacó 150.000 bolívares que ella tenía dentro de su cartera… también manifestó que Yaneth tenía síntomas de haber ingerido alcohol…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio de: MATA NINOSKA, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase para el Archivo Judicial para su guarda y custodia con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000893.-