REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001473
ASUNTO : IP01-P-2008-001473
Auto decretando Sobreseimiento de la Causa
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en causa donde no se identificó persona alguna como autor del hecho. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación
Según se desprende en fecha 14 de julio de 2001, fue interpuesta denuncia Nº 01021 por la ciudadana NORELIS MORLES, en la cual expuso: “Yo me encontraba en el sector comercial, fui interceptada por un sujeto, quien me despojo 8sic) de mi cartera de color negro y un monedero de color vino tinto, en la cual tenia 207.000 Bs. En efectivo, Dos cadenas de metal amarillo, mis documentos personales y mis carnet de trabajo del hospital …”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 458 (reformado) del Código Penal cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o fórmula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 (reformado) del Código Penal por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase para el Archivo Judicial para su guarda y custodia con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000874.-
|