REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002537
ASUNTO : IP01-P-2008-002537


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMRIEZ ZORRILLA

FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO VIVAS
VICTIMA: NIRYAN BEXANY CHIRINOS PEREZ

ACUSADO: DERAIN FELIPE RODRIGUEZ CRASTO

DEFENSOR PRIVADO: SALVADOR GUARECUCO
DELITO: VIOLENCIA FISICA


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JOEL RUIZ GARCIA, interpuso escrito de Acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano DERAIN FELIPE RODRIGUEZ CRASTO, venezolano, de 29 años de edad, administrador en una venta de repuestos, Bachiller, soltero, nación en Coro, en fecha 12 de Mayo de 1.979, hijo de Luís Rodríguez y Deysi Crasto, titular de la cédula de identidad N° 13.496.361 y residenciado en las Residencias Sol de Coro, calle N° 02, casa N° 05, Avenida Ramón Antonio medina Frente al Hiper LHAU, teléfono 0414 6316261, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NIRYAN BEXANY CHIRINOS PEREZ.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

DE LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha 20-09-08 aproximadamente a la una de la tarde el ciudadano DERAIN FELIPE RODRIGUEZ CRASTO entro en la casa de la ciudadana NIRYAN BEXANY CHIRINOS PEREZ, ubicada en la Avenida Pinto Salinas con calle Purureche casa N° 17 vociferando insultos y cuando esta ciudadana intentó sacarlo de la casa el ciudadano supracitado la agredió con puños en el brazo empujándola fuertemente contra el piso y destrozando la puerta de su cuarto, ocasionándole lesiones de carácter leve tal como se desprende del Reconocimiento médico legal suscrito por la Dra. Taydee Nava Experta Profesional I.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de: VIOLECIA FISICA, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NIRYAN BEXANY CHIRINOS PEREZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, y subsanó la fecha de la documental referida a la experticia médico legal, cuya fecha es el 25 de Septiembre de 2008, no haciendo objeción la defensa por tratarse de un error material no de fondo, y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, solicita la aplicación de una medida cautelar, y se reserva el derecho de ampliar la acusación, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que quería declarar, se identificó como DERAIN FELIPE RODRIGUEZ CRASTO, venezolano, de 29 años de edad, administrador en una venta de repuestos, Bachiller, soltero, nación en Coro, en fecha 12 de Mayo de 1.979, hijo de Luís Rodríguez y Deysi Crasto, titular de la cédula de identidad N° 13.496.361 y residenciado en las Residencias Sol de Coro, calle N° 02, casa N° 05, Avenida Ramón Antonio medina Frente al Hiper LHAU, teléfono 0414 6316261, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y expuso: “Ese día del hecho por el cual se me acusa me encontraba en la casa donde reside mi hijo de nombre Luís Rodríguez donde asistí porque fui notificado que estaba sufriendo de fiebre y acudí al lugar y entre a la casa de la familia Chirinos a darle el remedio, ya que no se encontraba su ,madre, luego de darle el remedio, llegó la madre de mi hijo Nilyan Chirinos, la cual en presencia de mi hijo y de la señora que cuida a mi hijo me insultó y me agredió marcándome en el cuerpo heridas, yo la tome de los dos brazos para no ser golpeado y luego me dispuse a salir de su casa, luego llegó la policía visualizando el lugar del hecho donde solo aconsejaron debido a su visión menor del hecho que fuéramos a los órganos pertinentes para la solución del asunto en concreto, es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, esta defensa tiene que hacer algunas consideraciones con la acusación y se entiende que es una ley de orden público, pero esa acusación Fiscal debe tener sin duda alguna una serie de hechos que se investigaron como son, hay un examen médico forense, hay una víctima, por lo tanto me opongo a esa acusación, y es exagerada la solicitud de una medida cautelar, es inoperante, ya que el imputado siempre ha venido presentándose, por lo que se opone a la acusación Fiscal y a la medida solicitada, entendiendo la defensa que este Tribunal siempre ha dictado las medidas de carácter proporcional, es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “Ese día yo me encontraba trabajando, antes llegar al trabajo le puse un mensaje al ciudadano para que no entrara a mi casa, y yo reconozco que lo iba a sacar y el me empujó y caí, acudo a poner una denuncia, porque no puedo esperar que ocurra una tragedia, lo que quiero que no entrara mas a mi casa, que este a mil metros de mi casa, no me opongo a que vea a su hijo, porque es buen padre, pero no lo quiero cerca de mi casa, es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. Se declara sin lugar la oposición a la Acusación y se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. A lo que el ciudadano contesta que si Admite la responsabilidad de lo sucedido y ofrece disculpas a la víctima.

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se admite totalmente el libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público. Y así se decide.-


CAPITULO III
A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Considera este Tribunal de Control que la acusación penal cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, lo cual se desprende al folio 16 de la causa, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensor. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, dispuesto al folio 16 y 17, donde se describen los hechos imputados al ciudadano DERAIN FELIPE RODRIGUEZ y descritos en el presente fallo ut supra. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, insertos al folio 17 descritos en dos numerales, referidos a la Denuncia interpuesta por la víctima y el Informe Médico Legal realizado en ocasión a la valoración médica realizada a la víctima. 4. La expresión del precepto jurídico aplicable, como se aprecia al folio 17 sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NIRYAN BEXANY CHIRINOS PEREZ.. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, insertos al folio 18 donde se describen cada uno de ellos y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende en la parte in fine del folio 17 de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado por cuanto el mismo estuvo durante el proceso, representado por un Defensor de su confianza desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa no interpuso escrito de descargo y aún cuando se opone a la admisión estima este Tribunal que debe declararse sin lugar dicha oposición por falta de fundamentación y así se decide.-


CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, los alegatos de la Defensa Privada:

PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de las ciudadanas: 1) NIRYAN BEXANY CHIRINOS PEREZ, en su condición de víctima, y con dicho testimonio pretende el Ministerio Público demostrar como sucedieron los hechos, así como narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los mismos. 2) Dra. TAYDEE NAVA EXPERTA PROFESIONAL I, en su condición de Experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación coro, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público probar las lesiones que sufriera la víctima NIRYAN BEXANY CHIRINOS PEREZ.

Como pruebas documentales se admiten:
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 25-09-08, practicada a la víctima NIRYAN BEXANY CHIRINOS PEREZ, por cuanto describe el tipo de lesiones, el tiempo de curación y las secuelas de las mismas, la cual será incorporada por su lectura.

Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado DERAIN FELIPE RODRIGUEZ CRASTO plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas, como el Procedimiento por Admisión de los hechos o la Suspensión Condicional del Proceso explicándole claramente en que consistían ambas instituciones, manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.


SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condición del Régimen de Prueba:

Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado: Residencias Sol de Coro, calle N° 02, casa N° 05, Avenida Ramón Antonio Medina Frente al Hiper LHAU, teléfono 0414 6316261, Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Segundo: No agredir ni física ni verbalmente a la víctima. Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1° y 3° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de UN (1) AÑO contado a partir del 25 de noviembre de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición interpuesta por la Defensa por cuanto la acusación penal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la Acusación fiscal interpuesta contra el imputado DERAIN FELIPE RODRIGUEZ CRASTO, venezolano, de 29 años de edad, administrador en una venta de repuestos, Bachiller, soltero, nación en Coro, en fecha 12 de Mayo de 1.979, hijo de Luís Rodríguez y Deysi Crasto, titular de la cédula de identidad N° 13.496.361 y residenciado en las Residencias Sol de Coro, calle N° 02, casa N° 05, Avenida Ramón Antonio medina Frente al Hiper LHAU, teléfono 0414 6316261, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, por la comisión de el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NIRYAN BEXANY CHIRINOS PEREZ, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Especial. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales y la documental descritas anteriormente. TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pide disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se impone al presunto agresor de, Primero: Residir en un lugar determinado: Residencias Sol de Coro, calle N° 02, casa N° 05, Avenida Ramón Antonio Medina Frente al Hiper LHAU, teléfono 0414 6316261, Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Segundo: No agredir ni física ni verbalmente a la víctima. Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1° y 3° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El régimen de prueba para esta condición por UN (01) Año, contado a partir del 25/11/2008 a tenor de lo previsto en los artículos 42,43 y 44 del COPP. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con el COPP.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000926.-