REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003121
ASUNTO : IP01-P-2008-003121
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Se recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía de Transición a cargo de la ciudadana JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscala de Transición según resolución del Fiscal General de la República N° 456 de fecha 12/08/2002, mediante las cuales colocan a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, venezolano, de 31 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.643, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26 de Enero de 1.977, residenciado en el barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 110-A, Coro, municipio miranda del estado Falcón, a los fines de que se le otorgue la libertad por cuanto el ciudadano ya se encuentra procesado por el Tribunal Quinto de Control y le fueron impuestas unas medidas sustitutivas de libertad cuando fuera aprehendido y no se dejó sin efecto dicha orden de aprehensión.
En fecha 26/11/08 se fijó y celebró la respectiva audiencia oral y el ciudadano se encontraba asistido por la Defensora Pública Quinta Penal MARIA ALEJANDRA MACHADO.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicitó se mantengan la medidas cautelares acordadas por el Tribunal Quinto de Control y se remitan las actuaciones al Tribunal Quinto para que deje sin efecto la captura del ciudadano con la finalidad de que no lo sigan deteniendo los funcionarios policiales por la misma causa.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar y se identificó como FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, venezolano, de 31 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.643, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26 de Enero de 1.977, residenciado en el barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 110-A, Coro, municipio miranda del estado Falcón.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicitó se decretara la Libertad del ciudadano en virtud de que está detenido por una causa en la cual se le concedió la libertad.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la libertad del ciudadano se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la ratificación de las medidas sustitutivas de libertad para el ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, a quien se le sigue asunto penal N° IP01-S-02004-000607 POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.
En las actuaciones que acompaña la Fiscalía no se evidencia ningún elemento de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, ni la autoría o participación del ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA en la comisión del mismo, aunado al hecho de que la representación fiscal señala que Fiscal tiene conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano por ante otro Tribunal no siendo presentado en esta oportunidad por la comisión de nuevo delito sino porque no se ha dejado sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN QUE LIBRARA EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal.
Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal y decreta CON lugar la solicitud de libertad SIN RESTRICCIONES y en consecuencia, se otorga la libertad al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de otorgar la libertad interpuesta en la audiencia oral de presentación del ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, venezolano, de 31 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.643, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26 de Enero de 1.977, residenciado en el barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 110-A, Coro, municipio miranda del estado Falcón. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de dicho ciudadano en el presente asunto el cual se ordena dar por terminado una vez que sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal QUINTO DE CONTROL. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal QUINTO de Control a los fines de que sean agregadas a la causa principal y por ser su Juez Natural. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000924.-