REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000172
ASUNTO : IP01-P-2009-000172
AUTO DECRETANDO MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ
FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: MAGLENIS MARQUEZ MELEAN
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (NIÑO)
REPRESENTANTE LEGAL: ALBERTO JOSE MATOS
IMPUTADO: DIXON JOSE MARTINEZ
DEFENSORA PRIVADA: LOURDES LOPEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 26 de enero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima (a) del Ministerio Público a cargo de la Abogada MAGLENIS MARQUEZ MELEAN contra el ciudadano DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Dabajuro, el 24 de Abril de 1.969, soltero, de 39 años de edad, chatarrero, titular de la cédula de identidad 16.519.398, residenciado en Los Boteros, municipio Colina, carretera nacional Morón Coro, estado Falcón, hijo de Mery Antonia Martínez y Lupercio Ramírez, a los fines de que se le imponga, la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente en relación con el artículo 217 ejusdem con las agravantes contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal. En la misma fecha 26 de enero de 2009 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Privada LOURDES LOPEZ.
DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, el Imputado DIXON JOSE MARTINEZ y la ABG. LOURDES LÒPEZ, a quien el imputado designó como su abogada Defensora, quien aceptó el cargo de defensora y se le tomó el juramento de ley. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Se hace constar que la Boleta fue publicada en la cartelera, ya que su ubicación fue infructuosa. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narró los hechos, expuso los fundamentos, ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete al imputado DIXON JOSE MARTINEZ, la privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por otra parte informa que dicho ciudadano tiene solicitudes por ante este Circuito Penal, y finalmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que quería declarar y se identificó como DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Dabajuro, el 24 de Abril de 1.969, soltero, de 39 años de edad, chatarrero, titular de la cédula de identidad 16.519.398, residenciado en Los Boteros, municipio Colina, carretera nacional Morón Coro, estado Falcón, hijo de Mery Antonia Martínez y Lupercio Ramírez, y expuso: “Resulta que de la casa fui a La vela y entonces de repente me salen unos tipos a buscarme líos golpeándome, si saber yo porque, llega la policía y me traen”. Posteriormente ni la Fiscal, ni la defensa formularon preguntas. Seguidamente la ciudadana jueza interroga al imputado, de la forma siguiente: Pregunta: ¿A que hora era eso? Respuesta: Como a las seis o seis y medida. Pregunta: ¿Con Quien andaba? Responde: Andaba solo. Pregunta ¿Que explicación le dieron los señores? Responde: Ninguna, ellos me buscaron líos y yo me agarre con ellos eran tres. Se hace constar que el imputado manifestó que en caso de que lo detengan pide se pase a la cárcel nueva, por su seguridad. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que viendo la conducta predelictual de su defendido, y está comenzando el proceso, y hay que coadyuvar en la búsqueda de la verdad, y en vista que mi defendido corre peligro de muerte, porque en el Internado lo ultiman por este delito, y solicito que durante el proceso de investigación, se ordene su reclusión en un sitio que no sea en Internado judicial. Se hace constar que mientras estaba la ciudadana jueza decidiendo, hizo acto de presencia el padre de la víctima ciudadano ALBERTO JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.693.946. (…), quien expuso: “Yo como padre representante del niño exijo que este preso para que pague lo que hizo”. Se hace constar que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende de ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUB/INSP RAUL BOLAÑO, SAGTO/1RO ALVAREZ LEONARDO, CABO/2DO JOEL GUTIERREZ, AGTE HUGO GONZALEZ, CABO/1RO JOSE G. ROMERO y DTGDO ALEXANDER CALDERA, de fecha 24 de enero de 2009, lo siguiente: ACTA POLICIAL, de fecha 24 de enero de 2.009 de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-280, en compañía de los efectivos SGTO/1ERO. ALVAREZ LEONARDO y el CABO/2DO JOEL RAMON GUTIERREZ en compañía del AGTE. HUGO ALBERTO GONZALEZ a bordo la unidad Moto signada con las siglas M-282 es cuando recibo llamada vía radiofónica por parte del SUB. COM. (PF) DIAZ TORREALBA, Jefe de la Zona Policial Nro. 11 con sede en La Vela de Coro, solicitando apoyo ya que en esa zona se había extraviado un niño de siete años desde tempranas horas de la tarde, inmediatamente procedo a trasladarme al sitio indicado, donde al llegar al sitio realizamos un dispositivo de búsqueda minucioso y específicamente en el sector SIXTO LOVERA, logramos avistar a un grupo de personas quienes se tornaban Violentas y agredían físicamente a un ciudadano quien yacía en el pavimento, vista esta situación procedo a acercarme con la seguridad del caso tomando todas las medidas de persuasión para el rescate del sujeto a quien agredían y resguardar su integridad física, una vez que logramos tal rescate me manifiesta una persona quien no quiso portar ningún dato personal, que dicho ciudadano acababa de cometer una presunta violación en contra de un niño de siete años, procediendo con la aprehensión de referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., en vista a que se evidenciaba una violación al Art. 259 de la L.O.P.N.A., informándole al sujeto el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo que se establece en el Art. 255 del C.O.P.P., en vista a las condiciones físicas del sujeto y ya que se encontraba totalmente desnudo procedo a solicitar apoyo a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-234 la cual es conducida por el DTGDO. ALEXANDER CALDERA y al mando del CABO/1RO. JOSE G. ROMERO para prestarle los primeros auxilios y realizar el traslado del sujeto hasta el Hospital General de Coro del sujeto agredido, llegando a las 7:55 horas de la noche aproximadamente, una vez que es ingresado al mencionado nosocomio es atendido por el médico de guardia de nombre Dr. Franklin J. Colina Núñez, quien le apareció POLITRAUMATISMO GENERALIZADO NO COMPLICADO CON MULTIPLES EXCORIACIONES, una vez que es dado de alta, a las 08:20 horas de la noche aproximadamente lo traslado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, llegando a las 08:35 horas de la noche aproximadamente, una vez que es ingresado al reten policial queda identificado como: NIXON JOSE MARTINEZ”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el ABUSO SEXUAL A NINO, ABUSO SEXUAL A NINO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente en relación con el artículo 217 ejusdem con las agravantes contenidas en los numerales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal.
Del análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ABUSO SEXUAL A NINO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, a tal respecto se tipifica:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o sexuales la prisión será de quince a veinte años...”
Y a los fines de demostrar la existencia de un tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2.009 al menor: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en frente de mi papá en la playa, después fui con mi mamá para donde mi tía Mery, entonces un chamo que se parece a mi papá de cara pero es mas flaco me dice que me iba a llevar para su casa para que viera los pescados y que si me portaba bien él me iba a regalar una pecera, entonces yo me fui con él y él me agarra de la mano y me dice para que no piensen que tu no andas solo y entonces me lleva para una montaña y me dice que me le siente en las piernas y entonces comienza a darme besos y entonces me quitó el short y el pantalón y entonces me puso la cabeza en su pipi y me lo introdujo dentro de la boca y me movía la cabeza para arriba y para abajo y entonces me mete su pipi por el rabo y entonces me dio un golpe en la cara, entonces yo me desmayé y cuando me despierto me dolía el rabo por que su pipi era muy grande y lo sentía como si estuviera haciendo pupu, entonces yo agarre el interior y salí corriendo vi que estaban unos policías y yo les llegue y ellos me preguntaron sobre donde estaba el muchacho que estaba conmigo y yo les dije donde estaban y entonces ellos lo agarraron y un poco de gente y borrachos amigos de mi papá lo agarraron y lo golpearon y uno de ellos le cortó en la pierna y entonces los policías lo agarraron y lo metieron preso.” Y EXAMEN MEDICO – LEGAL ANO - RECTAL, de fecha 24 de Enero de 2.009, de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , suscrito por: Dra. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad el cual arrojó: ANO-RECTAL: Esfínter rectal tónico; se evidencia desgarro reciente a nivel de pliegues anales (hora 12 y 6 según las agujas del reloj). CONCLUSION: ano-rectal: signos de traumatismo ano-rectal reciente. Se sugiere evaluación por psicología.
Sobre la base de lo antes trascrito, estima este Tribunal que nos encontramos ante la comisión de un he0cho punible de reciente data por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24 de enero de 2009. Asimismo, se ha pre calificado jurídicamente como ABUSO SEXUAL A NINO, mereciendo pena corporal, que en el presente caso, se pronuncia el Tribunal por una medida restrictiva de la libertad.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLICIAL, de fecha 24 de enero de 2.009 de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-280, en compañía de los efectivos SGTO/1ERO. ALVAREZ LEONARDO y el CABO/2DO JOEL RAMON GUTIERREZ en compañía del AGTE. HUGO ALBERTO GONZALEZ a bordo la unidad Moto signada con las siglas M-282 es cuando recibo llamada vía radiofónica por parte del SUB. COM. (PF) DIAZ TORREALBA, Jefe de la Zona Policial Nro. 11 con sede en La Vela de Coro, solicitando apoyo ya que en esa zona se había extraviado un niño de siete años desde tempranas horas de la tarde, inmediatamente procedo a trasladarme al sitio indicado, donde al llegar al sitio realizamos un dispositivo de búsqueda minucioso y específicamente en el sector SIXTO LOVERA, logramos avistar a un grupo de personas quienes se tornaban Violentas y agredían físicamente a un ciudadano quien yacía en el pavimento, vista esta situación procedo a acercarme con la seguridad del caso tomando todas las medidas de persuasión para el rescate del sujeto a quien agredían y resguardar su integridad física, una vez que logramos tal rescate me manifiesta una persona quien no quiso portar ningún dato personal, que dicho ciudadano acababa de cometer una presunta violación en contra de un niño de siete años, procediendo con la aprehensión de referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., en vista a que se evidenciaba una violación al Art. 259 de la L.O.P.N.A., informándole al sujeto el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo que se establece en el Art. 255 del C.O.P.P., en vista a las condiciones físicas del sujeto y ya que se encontraba totalmente desnudo procedo a solicitar apoyo a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-234 la cual es conducida por el DTGDO. ALEXANDER CALDERA y al mando del CABO/1RO. JOSE G. ROMERO para prestarle los primeros auxilios y realizar el traslado del sujeto hasta el Hospital General de Coro del sujeto agredido, llegando a las 7:55 horas de la noche aproximadamente, una vez que es ingresado al mencionado nosocomio es atendido por el médico de guardia de nombre Dr. Franklin J. Colina Núñez, quien le apareció POLITRAUMATISMO GENERALIZADO NO COMPLICADO CON MULTIPLES EXCORIACIONES, una vez que es dado de alta, a las 08:20 horas de la noche aproximadamente lo traslado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, llegando a las 08:35 horas de la noche aproximadamente, una vez que es ingresado al reten policial queda identificado como: NIXON JOSE MARTINEZ”. Asimismo se acompaña, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2.009 al menor víctima del delito, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en frente de mi papá en la playa, después fui con mi mamá para donde mi tía Mery, entonces un chamo que se parece a mi papá de cara pero es mas flaco me dice que me iba a llevar para su casa para que viera los pescados y que si me portaba bien él me iba a regalar una pecera, entonces yo me fui con él y él me agarra de la mano y me dice para que no piensen que tu no andas solo y entonces me lleva para una montaña y me dice que me le siente en las piernas y entonces comienza a darme besos y entonces me quitó el short y el pantalón y entonces me puso la cabeza en su pipi y me lo introdujo dentro de la boca y me movía la cabeza para arriba y para abajo y entonces me mete su pipi por el rabo y entonces me dio un golpe en la cara, entonces yo me desmayé y cuando me despierto me dolía el rabo por que su pipi era muy grande y lo sentía como si estuviera haciendo pupu, entonces yo agarre el interior y Salí corriendo vi que estaban unos policías y yo les llegue y ellos me preguntaron sobre donde estaba el muchacho que estaba conmigo y yo les dije donde estaban y entonces ellos lo agarraron y un poco de gente y borrachos amigos de mi papá lo agarraron y lo golpearon y uno de ellos le cortó en la pierna y entonces los policías lo agarraron y lo metieron preso.”
De la misma forma, se acompaña ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2.009 al ciudadano MATOS JOSE ALBERTO, rendida ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, el cual expuso: “El día de hoy como a las 04:30 de la tarde me encontraba en las playas de La Vela de Coro con mi familia divirtiéndonos cuando cuando de repente mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se me desapareció y lo comencé a buscar por los al rededores de las playas con la ayuda de varias personas del lugar y de funcionarios de la policía de falcón. Después recibí una llamada telefónica de mi hija diciéndome que ya lo habían conseguido y que se encontraba en el ambulatorio de la vela y me trasladé hasta allá y hablé con el y me contó que un sujeto se lo había llevado engañado lo había besado y golpeado y le quito el interior.”
Y como elemento de convicción de donde se arroja la comisión del delito imputado, tenemos EXAMEN MEDICO – LEGAL ANO - RECTAL, de fecha 24 de Enero de 2.009, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , suscrito por: Dra. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, el cual arrojó: ANO-RECTAL: Esfínter rectal tónico; se evidencia desgarro reciente a nivel de pliegues anales (hora 12 y 6 según las agujas del reloj). CONCLUSION: ano-rectal: signos de traumatismo ano-rectal reciente. Se sugiere evaluación por psicología.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide considera que, existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, así como, que el autor en dicho ilícito penal presumiblemente es el imputado de autos DIXON JOSE MARTINEZ, debido a que el niño víctima del hecho narra unos hechos donde fuera objeto de un Abuso Sexual por parte de un adulto, el cual lo engañó llevándoselo de la mano cuando él disfrutaba con su familia de un día de playa, apartándolo del lugar a un sitio solitario para luego someterlo a actos sexuales aberrantes que concluyeron con una violación de conformidad con el INFORME MEDICO LEGAL practicado por una médica forense al menor. Asimismo, narró la víctima que él quedó desmayado en el sito por un golpe que le propinó su agresor, que al recuperar la conciencia corrió y consiguió a unos policías a los que le comentó lo sucedido e inmediatamente los funcionarios, procedieron a realizar un operativo siendo ubicado y aprehendido el imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, por tales motivos se estima la concurrencia del numeral segundo del artículo en análisis en el presente caso. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ABUSO SEXUAL A NIÑO.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado es de VEINTE AÑOS y, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por otra parte, siendo que la pena que se pueda llegar a imponer es una pena que supera los diez años de prisión, que el imputado de autos cuenta con conducta predelictual como se desprende de las propias actuaciones insertas a los folios 24, 25, 26 y 27 por hechos de la misma índole; la magnitud del daño causado tomando en consideración que se agredió la integridad física de un niño de sólo siete años de edad, así como contra su sanidad psicológica por tratarse de actos sexuales de un adulto contra un menorcito, todos éstos son MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DIXON JOSE MARTINEZ DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD por cuanto el Tribunal recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal 71 con competencia nacional en el Régimen Penitenciario Abogada LUCY FERNANDEZ, mediante la cual informó que en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, otros reclusos están esperando al imputado para propinarle actos violentos y, en aras de la integridad física de dicho ciudadano, así como su vida, siendo éstos derechos fundamentales que le asisten a todos los justiciables, por cuanto se presume inocente de conformidad con el texto constitucional, se ordenó su reclusión en otro centro carcelario. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Dabajuro, el 24 de Abril de 1.969, soltero, de 39 años de edad, chatarrero, titular de la cédula de identidad 16.519.398, residenciado en Los Boteros, municipio Colina, carretera nacional Morón Coro, estado Falcón, hijo de Mery Antonia Martínez y Lupercio Ramírez, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado DIXON JOSE MARTINEZ de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través de un procedimiento ordinario, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía DECIMA en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe a través del procedimiento ordinario. Se libró la boleta de privación judicial de libertad y de libertad respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000041.-
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