REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002556
ASUNTO : IP01-P-2008-002556


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS

VICTIMA: ZAIDA IMELDA SECO DE LOYO


IMPUTADO: GUSTAVO ERNESTO ACOSTA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT

DELITOS: VIOLENCIA FISICA


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 31 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada NORAIDA GARCIA DE SANTOS contra el ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.593, hijo de Celsa Acosta y Pedro Cuartón, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10-05-88, residenciado el la urbanización Cruz verde, cale 07, sector 04, vereda 21, casa Nº 07, Coro, estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha 31 de octubre de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia celebrada el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensora Pública CARMARIS ROMERO SURT, quien solicitó una Libertad sin restricciones por cuanto no están llenos los requisitos para catalogar que el imputado haya cometido el hecho punible que se le imputa.

Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima ZAIDA IMELDA SECO DE LOYO y expuso: “Yo lo que quiero que no se meta mas con la gente y que no meta mas esa basura en la casa, el es un muchacho inteligente, y el no quiere hacer nada, ayuda no le ha faltado, pero el no quiere nada, y a veces me quedo solicita con el y me pongo a decirle y aconsejarlo”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 30 de octubre de 2008 compareció por ante la Dirección de Investigaciones Penales la ciudadana ZAIDA IMILDE SECO DE LOYO, quien denunció que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, quien es su sobrino se le fue encima muy agresivo y le dio un golpe en la frente y ella cayó al piso y él siguió queriéndola golpear y como pudo ella se defendió y fue para dentro de la casa y se encontraba allí su esposo y su hermana y él se quedó en el solar y luego ella llamó a la mamá de su sobrino para decirle lo que había pasado y ella fue a buscar a la policía.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, como es VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DENUNCIA N° 000660 de fecha 30 de octubre de 2008, interpuesta por la ciudadana ZAIDA IMILDE SECO DE LOYO, por ante la Dirección de Investigaciones Penales, de la Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “…Esta tarde eso de las 12:30pm, yo estaba en mi casa y veo que la puerta del solar de mi casa esta cerrada, y yo voy a ver que es lo que estaba pasando, y al ver encuentro a este ciudadano el cual es mi sobrino, y le pregunto que hace detrás de la puerta y el (sic) me dice que me valla, y yo al acercarme a el (sic) veo que tiene en un papel así como un monte y yo creo que era droga ya que el (sic) tiene problema con eso, y yo cuando lo veo se la boto, y el (sic) cuando yo de (sic) la bote se me vino encima muy agresivo y me dio un golpe en la frente yo caí al piso y el (sic) sigue y quiere seguir golpeándome y yo como pude me defendí y fue para dentro de la casa y se encontraba mi esposo y mi hermana y el (sic) se quedo (sic) en el solar y luego yo llame (sic) a su mama (sic) para decirle lo que había pasado y ella fue a buscar la policía…”. Esta denuncia se relaciona con el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrito por la DRA TAYDEE NAVA experta profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de esta ciudad, de fecha 31 de octubre de 2008, del cual se desprende: “…CONCLUSIONES Lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesión de carácter leve, producida por objeto contundente, las cuales sana en un lapso de 4 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones)…”. Del mismo modo, se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 30 de octubre de 2008 suscrita por los funcionarios FRANCISCO ALDAMA, AGENTE YOSUE ZAVALA, CABO SEGUNDO IRVIN DIAZ y AGENTE JUAN MAVAREZ, de la cual se extrae, que siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde del día 30/10/08 los funcionarios policiales se encontraban en el punto de control ubicado en la calle 4 de la Urbanización Cruz Verde, cuando llega una señora manifestando que le prestaran apoyo ya que la misma fue golpeada por su sobrino, el cual se encontraba introducido en su residencia ubicada en la calle 9 de dicha urbanización, que al obtener la información se dirigieron al sitio a verificar lo que ocurría y al llegar el ciudadano agresor se encontraba en el baño de la casa, que el ciudadano al verlos se pone nervioso y a la vez agresivo, procedieron a darle la voz de alto acatando la misma y quedó identificado como GUSTAVO ERNESTO ACOSTA

Ahora bien, sobre la base de las actuaciones anteriores, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como VIOLENCIA FISCIA, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, por cuanto se evidencian una lesiones del Informe Médico forense y las cuales fueran descritas por la víctima ZAIDA SECO DE LOYO. Asimismo, el hecho delictivo fue denunciado por la víctima citada en fecha 30 de octubre de 2008, motivo por el cual la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Y así se decide.-
Por otra parte, sobre la base de estos elementos de convicción antes señalados y concatenados entre sí, este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano GUSTAVO ERNESTO ACOSTA en las LESIONES propinadas a la ciudadana ZAIDA SECO DE LOYO como producto de la VIOLENCIA FISICA ejercida sobre su persona por el imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado GUSTAVO ERNESTO ACOSTA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando que se incrementa el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, aun cuando el Tribunal estime el peligro de fuga en el presente caso, igualmente se estima que la privación de la libertad puede ser satisfecha con imponer al imputado GUSTAVO ACOSTA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes que debe asistir a unas charlas de orientación psicológica en IREMU y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima. Y así se decide.-
Sobre la base de los fundamentos legales expuestos se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgar la libertad sin restricciones, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley que hacen procedente la imposición de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, como quedara establecido en el presente fallo. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.593, hijo de Celsa Acosta y Pedro Cuartón, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10-05-88, residenciado el la urbanización Cruz verde, cale 07, sector 04, vereda 21, casa Nº 07, Coro, estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 92 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena imponer al imputado GUSTAVO ERNESTO ACOSTA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 numerales 7° y 8° consistentes en asistir a unas charlas de orientación psicológica en IREMU y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima, de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad y el oficio al Instituto Regional de Atención a la Mujer. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO
ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000816.-