REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003932
ASUNTO : IP01-P-2007-003932


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMRIEZ ZORRILLA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ
VICTIMAS: ALBA MARINA LUGO y LISBETH CHIRINOS

ACUSADO: BLADIMIR RAMON URBINA HIGUERA

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: CARLIANNYS ANZOLA
DELITO: AMENAZA


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. ARGENIS MARTINEZ, contentivo de Acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano BLADIMIR RAMÓN URBINA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.923.368, domiciliado en la urbanización Los médanos, manzana 8-A, casa N° 25, Coro, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ALBA MARINA LUGO MEDINA y LISBETH YAQUELIN CHIRINOS.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

DE LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha 27 de Septiembre de 2007 la ciudadana ALBA MARINA LUGO MEDINA, interpuso denuncia común por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que en la misma fecha a las 08:00 horas de la mañana su pareja BLADIMIR RAMÓN URBINA HIGUERA se presentó en su casa para buscar unas herramientas y como los dos procrearon una hija de ocho años, le pidió que buscara comida y este asumió un comportamiento agresivo y empezó a darle golpes por todo el cuerpo y empezó a ahogarse. Señala en su denuncia la víctima que el hoy imputado le amenazó de muerte, que salió corriendo y este le volvió a golpear en la calle.

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. ARGENIS MARTINEZ, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación, que dispone:
Amenazas La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…”

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa Pública Tercera, solicitó se verifique si la Acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de admitir la misma, solicitó se le imponga a su defendido de las medidas alternativas, por cuanto es procedente una Suspensión Condicional del Proceso.


CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) Funcionario LUIS HERNANDEZ y JESUS SANCHEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, quienes dejaran constancia de cómo ocurrió la aprehensión del imputado. 2) ALBA MARINA LUGO MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10476619, en su condición de víctima directa del presente caso al ser amenazada y agredida tanto física como verbalmente por el imputado, mediante su declaración el Ministerio Público pretende demostrar la participación del imputado en los hechos y la responsabilidad del mismo. 3) LISBET YAQUELIN CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15703836, en su condición de víctima directa del presente caso al ser amenazada y agredida tanto física como verbalmente por el imputado, mediante su declaración el Ministerio Público pretende demostrar la participación del imputado en los hechos y la responsabilidad del mismo.

Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al ciudadano BLADIMIR RAMÓN URBINA HIGUERA, si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.


SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de las víctimas, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Residir en la dirección suministrada al Tribunal “Urbanización Los médanos, manzana 8-A, casa N° 25, Coro, Estado Falcón”, por el tiempo del régimen de prueba. Segundo: Prohibición de acercarse a la ciudadana ALBA MARINA LUGO MEDINA, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.476.619 y domiciliado en Urbanización Los Médanos (Funda barrio), manzana “A-8, sector “A”, numero 25, Coro, y a la ciudadana LISBETH JACQUELINE CHIRINOS MEDINA, venezolana, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.703.836 y domiciliada en la Urbanización Los Médanos, Manzana “E”, casa N° 15-3, Coro, así como a la residencia de las ciudadanas. Tercero: acudir ante el instituto regional de atención a la mujer (IREMU) a recibir charlas de orientación Psicológica para canalizar esta situación de amenazas con respecto a las víctimas. Cuarto: acudir también a la Unidad Técnica de Apoyo, se le designara un delgado de Prueba que va a constatar su cumplimento de la condición interpuesta. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de UN (01) AÑO.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de UN (01) AÑO a partir del 03 de noviembre de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal interpuesta contra el imputado BLADIMIR RAMÓN URBINA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.923.368, domiciliado en la urbanización Los médanos, manzana 8-A, casa N° 25, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ALBA MARINA LUGO MEDINA y LISBETH YAQUELIN CHIRINOS, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales descritas anteriormente. TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó al acusado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pidió disculpas a la víctima, y se comprometió a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de Primero: Residir en la dirección suministrada al Tribunal “Urbanización Los médanos, manzana 8-A, casa N° 25, Coro, Estado Falcón”, por el tiempo del régimen de prueba. Segundo: Prohibición de acercarse a la ciudadana ALBA MARINA LUGO MEDINA, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.476.619 y domiciliado en Urbanización Los Médanos (Funda barrio), manzana “A-8, sector “A”, numero 25, Coro, y a la ciudadana LISBETH JACQUELINE CHIRINOS MEDINA, venezolana, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.703.836 y domiciliada en la Urbanización Los Médanos, Manzana “E”, casa N° 15-3, Coro, así como a la residencia de las ciudadanas. Tercero: acudir ante el instituto regional de atención a la mujer (IREMU) a recibir charlas de orientación Psicológica para canalizar esta situación de amenazas con respecto a las víctimas. Cuarto: acudir también a la Unidad Técnica de Apoyo, se le designara un delgado de Prueba que va a constatar su cumplimento de la condición interpuesta. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de UN (01) AÑO. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000820.-